Datos de la consulta
- Consulta nº: 417
- Fecha: 24 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.2.
TARIFAS:
Epígrafes 972.1 y 972.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Salón de belleza y servicios de peluquería.
Cuestión planteada
La consultante, titular de un salón de belleza y matriculada en el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si por destinar parte del local a servicios de peluquería está obligada a presentar declaración de alta en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada cabe indicar que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 972.2 (salones e institutos de belleza) de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, faculta para prestar servicios de peluquería de señora y caballero.
Ahora bien, por otra parte es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 6ª de la Instrucción, según la cual y a efectos del impuesto, se consideran locales separados:
– Los que estuvieran por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
– Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
– Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
– Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
– Los que así se considerasen por la Administración Tributaria cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Así, pues, si la consultante presta los servicios de peluquería en el salón de belleza y éste, a efectos del impuesto, tiene la consideración de un único local, su obligación contributiva por el referido tributo local será
solamente la que corresponda al Epígrafe 972.2 de la Sección
1ª de las tarifas en el que se encuentra matriculada.
En cambio, si el establecimiento o salón en el que la consultante presta los servicios de peluquería constituye, a efectos del impuesto, un local separado del salón de belleza, las obligaciones tributarias por el impuesto de la propia consultante serán las correspondientes a dos actividades: Salón de belleza y servicios de peluquería. Y, en este caso, además de satisfacer la cuota correspondiente a la actividad de servicios de salón de belleza, estará obligada a presentar declaración de alta en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las tarifas, relativo a servicios de peluquería de señora y caballero.
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