Datos de la consulta
- Consulta nº: 461
- Fecha: 14 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 721.1 y 721.3, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Transportes de viajeros.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que realiza transporte de viajeros en régimen de servicio regulara para obreros y escolares, así como transporte de viajeros y régimen de servicio discrecional, desea saber si las mencionadas actividades, teniendo en cuenta lo dispuesto para las mismas por la vigente Ley de Ordenación del Transporte, pueden clasificarse en el Epígrafe 721.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
Como cuestión previa, debe advertirse que lo dispuesto en la vigente Ley de Ordenación del Transpone carece de trascendencia alguna para fijar la clasificación correcta de una determinada actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En este sentido, lo trascendente en orden a establecer la adecuada clasificación de una actividad es lo prevenido al respecto en la normativa reguladora del tributo, básicamente, los preceptos de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y lo dispuesto en las Tarifas e Instrucción del impuesto, aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
Sentado lo anterior, resulta que las actividades ejercidas por la entidad consultante, desde el punto de vista del impuesto, son exactamente dos y claramente diferenciadas, a saber: de un lado, la actividad de transporte de viajeros en régimen de servicio regular para obreros y escolares, y de otro, la actividad de transporte de viajeros en régimen de servicio discrecional.
Cada una de las dos actividades reseñadas tienen tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas y, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, ello obliga a la entidad consultante a presentar por cada una de las actividades la correspondiente declaración de alta y contribuir por el impuesto.
En definitiva, la entidad consultante debe tributar por la actividad de transporte de viajeros en régimen de servicio regular para obreros y escolares por el Epígrafe 721.1 de la Sección 1ª de las Tarifas. Además, deberá tributar por la actividad de transporte de viajeros en régimen de servicio discrecional por el Epígrafe 721.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Deja una respuesta