Datos de la consulta
- Consulta nº: 524
- Fecha: 10 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 663 y 671, Epígrafes 673.2 y 677.1; rúbricas todas ellas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Condimentación y venta de comidas para su consumo fuera del lugar de elaboración, así como suministro de bebidas. Preparación de alimentos para consumo en el propio establecimiento donde se elaboran acompañados de bebidas, así
como servicio exterior de aquéllos y éstas.
La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde a las siguientes actividades:
1º. Preparación y elaboración de comidas en establecimiento propio, no abierto al público, con posterior distribución de las mismas en el domicilio de sus clientes acompañadas de bebidas.
Como resulta de la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, «el mero ejercicio de cualquier actividad económica específica en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De este precepto se desprenden, entre otras, las siguientes conclusiones:
a) Que la tributación se verifica por cada una de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo.
b) Que es irrelevante a los efectos de la sujeción a dicha tributación que la actividad económica ejercitada esté
o no específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto.
Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado, resulta que en este supuesto se ejercen dos actividades económicas diferenciadas, a saber: de un lado, la preparación, condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del establecimiento de elaboración, y de otro, el suministro de estas comidas y de bebidas en el domicilio de los clientes.
Cada una de estas actividades debe tener un tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas, lo cual obliga al sujeto pasivo a tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en la elaboración y venta de comidas para ser consumidas fuera del establecimiento de preparación, la cual debe clasificarse en el Epígrafe 677.9
de la Sección 1ª de las Tarifas: «Otros servicios de alimentación propios de la restauración»; además, deberá
tributar por la actividad consistente en el suministro de bebidas y comidas en el domicilio de los clientes, a través del Grupo 663 de la misma Sección 1ª.: «Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados».
2º Servicio de alimentación en establecimiento abierto al público, donde se elaboran comidas y se sirven bebidas, así
como servicio exterior de aquéllas y éstas.
Dando por reproducidos los tres primeros párrafos del punto 1º anterior, resulta que en este caso también se ejercen dos actividades económicas diferenciadas, a saber: de un lado, la actividad de elaboración de comidas, así como la consumición de las mismas junto a las bebidas que las acompañen, en el propio establecimiento donde se preparan aquéllas, y de otro, la prestación de estos servicios fuera del establecimiento.
Cada una de estas actividades debe tener un tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas, lo cual obliga al sujeto pasivo a tributar, en primer lugar, por la actividad de restaurante, si las bebidas no se suministran si no es acompañando a las comidas, la cual debe clasificarse en alguno de los epígrafes del Grupo 671 de la Sección 1ª de las Tarifas, atendiendo a la categoría del establecimiento, o por la actividad de bar con comidas, si las bebidas se suministran tanto acompañando a las comidas como individualmente sin necesidad de tal compañía, la cual debe clasificarse en el Epígrafe 673.2 de la indicada Sección
1ª: «Otros cafés y bares»; además, deberá tributar por la prestación de estos servicios fuera del establecimiento, a través del Epígrafe 677.1 de la misma Sección 1ª: «Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los Grupos
671, 672, 673 y 682 de las Agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos».
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