Datos de la consulta
- Consulta nº: 532
- Fecha: 25 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base lª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª., apartado 1 y l4ª., apartado 1 .F)
TARIFAS:
Grupos 675 y 676 y Epígrafe 663.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Restauración en quioscos, puestos y similares. Su consideración como establecimiento permanente o temporal. Repercusión en la cuota del tiempo de utilización y de las dimensiones del local.
Cuestión planteada
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Consideración de los puestos de helados como establecimientos permanentes o temporales, o efectos del impuesto y por razón de tiempo que permanecen abiertos al público durante el período impositivo.
2º. Consideración de las actividades de Churrería, Heladería (puestos de helados), Gofrería y venta de castañas asadas, en relación al impuesto; posibilidad de ejercicio de todas estas actividades satisfaciendo una sola cuota.
3º. Consideración de la venta de castañas asadas, ya que, aunque se hace en un puesto fijo y temporal, requiere una licencia municipal que la define como venta en ambulancia.
4º. Consideración de este tipo de puestos; epígrafes precisos para desarrollar las actividades descritas; beneficios fiscales posibles, cuenta habida que están abiertos menos de 6 meses al año y ocupan menos de 50 metros cuadrados de superficie.
Contestación
En relación de las cuestiones planteadas por el consultante cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Los servicios de restauración que se prestan en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercado o plazas de abastos o al aire libre (en la vía pública o en jardines) se encuentran específicamente clasificados en el Grupo 675, de la División 6 de la Sección
1ª. (Actividades empresariales) de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre; por dicho Grupo se producirá el alta y se tributar cuando, en tales locales se realicen prestaciones de servicios de restauración tales como churrería, heladería
(puestos de helados), gofrería, venta de castañas asadas o de frutos secos, etc. A este respecto conviene indicar que se dará un alta por cada uno de los quioscos, cajones, barracas, puestos o locales similares que utilice el sujeto pasivo dentro del término municipal de la imposición para desempeñar la actividad reseñada y dicha alta permite prestar el servicio en ese local con referencia a cualquiera, algunos o todos de los productos reseñados anteriormente (churros, frutos secos, gofres, helados, etcétera). Si el servicio se prestase, no en los locales mencionados sino en los denominados chocolaterías, heladerías u horchaterías, el alta procedería por el Grupo 676 y si se realizase sin establecimiento permanente, esto es, en ambulancia, o en mercados o mercadillos ocasionales o periódicos se consideraría comercio al por menor, debiendo, en tal caso, cursarse el alta por el Epígrafe 663.1 (ambas rúbricas, Grupo
676 y Epígrafe 663.1 pertenecen, igualmente, a la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto).
2º. En otro orden de cosas conviene indicar que por lo que respecta al tributo en estudio las actividades pueden desarrollarse en alguna de las formas siguientes:
a) sin local o establecimiento determinado;
b) empleando cualquier suerte de local definido éste en los términos que emplea el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción, lo que, a su vez, permite dos posibilidades:
– que dicho local tenga la consideración de tal a efectos del impuesto, en cuyo supuesto se tendrá en cuenta su superficie en la forma prevista en la Regla 14ª.1.F) a efectos del cálculo del elemento tributario constituido por tal superficie para integrarlo en la determinación de la cuota; asimismo la existencia de local implica la posibilidad de que, en su caso, se aplique a la cuota de Tarifa el índice de situación aprobado por el Ayuntamiento que pondere su situación en el término municipal.
– que el expresado local o establecimiento no tenga la consideración de tal a efectos del impuesto por encuadrarse en alguno de los casos de excepción previstos en las letras a) a j) del párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 6ª.; entonces, como previene el último párrafo de dicho apartado
(introducido por el artículo 78.Dos.3º. de la Ley 31/1991, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1992), no se computará en el cálculo de la cuota de Tarifa el elemento tributario constituido por su superficie ni será de aplicación a dicha cuota el índice de situación.
Sentado lo anterior debe indicarse que cuando a efectos del impuesto se entiende que la actividad desarrollada se ejercita en local determinado este tiene siempre la condición de establecimiento permanente, con independencia del tiempo que se utilice a lo largo del período impositivo. No existe, por tanto, a los efectos anteriormente descritos (elemento de superficie e índice de situación), un concepto de
«establecimiento temporal» por lo que respecta al impuesto en estudio.
Ello no empece, sin embargo, a que determinadas circunstancias concurrentes en relación al local empleado, como pueden ser sus dimensiones o su utilización en actividades «de temporada» se consideran en las Tarifas respecto de ciertas y concretas actividades como motivos para producir una reducción en el importe de la cuota de Tarifa; tal es el caso, por ejemplo, de la Nota común a las Agrupaciones 64 y 65 (ambas referentes al comercio minorista)
en la que se preceptúa la reducción en un 50 por 100 de tales cuotas cuando un sujeto pasivo dado de alta por cualquiera de las rúbricas integrantes de estas Agrupaciones emplee, para su desarrollo, un local cuya superficie computable sea inferior a 50 m2.
Proyectando lo expuesto en el caso del Grupo 675 cuyo estudio nos ocupa, resulta que:
– Es irrelevante a los efectos del cálculo del elemento superficie del quiosco, puesto, barraca, etc., que se utilice el tiempo que este permanezca abierto; lo mismo cabe decir respecto de la aplicación del índice de situación.
– No cabe reducción de cuota por el hecho de que la superficie de tales locales sea inferior a 50 m2 computables, ya que dicha circunstancia, habitual en esta clase de locales, se ha tenido en cuenta al fijar la cuota mínima municipal del Grupo 675 en examen, razón por la cual no existe respecto de esta rúbrica una Nota de igual o parecido tenor a la Nota común a las Agrupaciones 64 y 65, antes citada.
Al margen de lo anterior, sí debe recordarse que la Nota adjunta al Grupo 675 establece por manera expresa que «los quioscos y demás establecimientos clasificados en este Grupo que permanezcan abiertos al público durante 6 meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente», reducción ésta del 50 por 100 que se aplicará sobre la suma de la cuota de actividad o rúbrica (esto es, la que corresponda de las reseñadas en función de la escala de población que se recoge en el Grupo 675) y el resultado de calcular el elemento tributario constituido por la superficie del local utilizado.
Por último debe indicarse que en orden a dilucidar si una actividad se ejercita o no en ambulancia a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas habrá de estarse al resultado de aplicar las normas reguladoras del mismo a lo realmente efectuado por el sujeto pasivo, siendo irrelevante, a tal fin, si dicha realidad coincide o no con lo que exprese la licencia o autorización municipal correspondiente.
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