Datos de la consulta
- Consulta nº: 537
- Fecha: 25 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Recogida de carretes y venta de fotografías revelados por laboratorios ajenos.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que se encuentra matriculada en el Epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, recoge en su establecimiento carretes fotográficos que posteriormente entrega en un laboratorio ajeno, donde se revelan y se obtienen las fotografías, y, una vez recibido de aquél el material fotográfico, factura a sus clientes por las fotografías correspondientes a los carretes recibidos.
Contestación
Debe indicarse, en primer lugar, que la actividad consistente en la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías realizadas por un laboratorio ajeno a la entidad consultante, constituye una actividad de prestación de servicios diferenciada y distinta de la actividad comercial que realiza en el establecimiento y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y la Regla
2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se produce un hecho imponible nuevo que debe tener un tratamiento diferenciado en el contexto de las Tarifas del Impuesto.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que la actividad de referencia no tiene asignada una rúbrica concreta en las Tarifas del impuesto que permita clasificada de modo específico en aquéllas. Lo anterior significa que deberá
aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª. de la Instrucción que permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no tienen acomodo especifico en las Tarifas del impuesto. De la aplicación de procedimiento indicado al caso concreto que nos ocupa, resulta que la actividad consistente en la recogida de carretes y posterior entrega de las fotografías correspondientes, realizadas por laboratorio ajeno, debe clasificarse, provisionalmente y hasta tanto se cree una rúbrica que expresamente comprenda la actividad ejercida, en el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de las Tarifas que recoge los servicios fotográficos en general.
Deja una respuesta