Datos de la consulta
- Consulta nº: 574
- Fecha: 27 de abril de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 151, Nota Común 4ª de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Reducción por parada de centrales hidroeléctricas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si, a efectos de lo previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, se considera como documento acreditativo suficiente el certificado de la propia empresa que refleje los días de parada que se derivan del libro de registro de producción de la propia central.
Contestación
La Nota 4ª de las comunes al Grupo 151 de la Sección 1ª
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(«Producción, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica»), aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «en las centrales hidroeléctricas que no dispongan de una térmica de reserva, cuando por cualquier causa queden paradas por plazo superior a treinta días al año, se le concederá
por la Delegación de Hacienda una minoración proporcional al periodo temporal de parada, siempre que se comuniquen oportunamente las fechas en que tienen lugar las paradas y la renovación del servicio».
Los términos en los que procede la aplicación de la Nota
4ª arriba transcrita han sido establecidos por el artículo primero del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, cuyo apartado 3, que es el que aquí interesa, dispone lo siguiente:
«La reducción deberá
ser solicitada por el sujeto pasivo mediante escrito dirigido a la Administración o, en su caso, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al
ámbito territorial en el que está situada la central. Dicha solicitud, en la que se especificará
el importe de la reducción, deberá
presentarse dentro del mes de enero siguiente al año en que se produzcan las paradas, y a la misma se adjuntar n los documentos acreditativos de las fechas de parada y reanudación del servicio, resultantes de los registros de producción del sujeto pasivo.»
A la vista del precepto transcrito, parece evidente que es el sujeto pasivo quien debe acompañar a la solicitud de reducción un documento o documentos por el mismo expedido/s en el/los que se certifique que los días de parada de la central son, efectivamente, los que se desprenden de los registros de producción de dicha central, sin que sea preciso, pues, acompañar tales registros, ni si quiera copia de ellos.
Tal certificación emitida por el sujeto pasivo debe ser suficiente para que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo 1 del Real Decreto 1589/1992, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proceda a dictar el acto administrativo oportuno, incorporando la reducción solicitada a la Matrícula del impuesto.
Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la reducción aplicada en los términos señalados sea objeto de comprobación a lo largo del período de prescripción del tributo, tal y como específica el propio artículo 1.4 del citado Real Decreto 1589/1992.
En consecuencia con todo lo expuesto, cabe contestar positivamente a la cuestión planteada, en el sentido de que, efectivamente, sí se considera como documento acreditativo suficiente el certificado de la propia empresa que refleje los días de parada que se derivan del libro de registro de producción de la propia central.
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