Datos de la consulta
- Consulta nº: 575
- Fecha: 27 de abril de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1 y Disp. Ad. 8ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 761 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios prestados en restaurantes, cafeterías, establecimientos de hostelería, etcétera.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si los servicios telefónicos prestados, en bares, cafeterías, restaurantes, establecimientos de hospedaje, etc., están sujetos o no al impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, cuál sería su régimen tributario por el citado impuesto.
Contestación
Ante todo, debe ponerse de manifiesto que el consultante toma como punto de partida a la hora de plantear la consulta una premisa que no se ajusta estrictamente a la realidad, al menos desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, y ello por cuanto que los «servicios telefónicos»
no los prestan los bares, cafeterías, restaurantes, establecimientos de hospedaje, etcétera, sino Telefónica de España, S. A., limitándose aquéllos a prestar las instalaciones necesarias para que tales servicios, en su modalidad de «uso público» puedan ser efectivamente realizados.
Prueba de lo anterior, son los términos en los que las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, tratan el ejercicio de la actividad de referencia. Así, en efecto, dicha actividad aparece clasificada en el Grupo 761 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, bajo la rúbrica genérica de «Servicios Telefónicos», dentro de cuyo Grupo se contiene el Epígrafe
761.2 específico de los «Servicios telefónicos para uso público», tomándose como elemento tributario cuantificador de la cuota correspondiente, en relación al cómputo del Grupo
761, y consiguientemente en relación también al Epígrafe
761.2, el número de abonados en estratos de 1.000 o fracción.
Ese régimen de tributación de los servicios telefónicos es suficientemente indicativo de que el IAE atribuye la titularidad de la actividad a la Compañía prestadora de los mismos, sin que, afectos del impuesto, nada tengan que ver en tal prestación las personas o entidades a las que se refiere el consultante.
En otro orden de ideas, y a título meramente informativo, y complementario de lo hasta ahora expuesto, procede recordar aquí que de conformidad con lo establecido en los artículos 3
y 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las deudas tributarias que pudieran corresponder a dicha Compañía por el Impuesto sobre Actividades Económicas, están subsumidas en la compensación que con arreglo a la mencionada Ley 15/1987
satisface anualmente la Entidad de referencia.
En conclusión, no procede tributación alguna por los llamados «Servicios telefónicos» prestados por bares, cafeterías, restaurantes, establecimientos de hospedaje, etc.
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