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Elemento tributario superficie de los locales.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 581
  • Fecha: 18 de mayo de 1993
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.l.a) y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Notas Comunes a las Secciones lª y 2ª.2 de las Tarifas.

Descripción – Tema

Elemento tributario superficie de los locales.

Cuestión planteada

    La Entidad consultante, que tiene cedido en uso un local de su propiedad a una empresa privada que desarrolla una actividad sujeta en el mismo, desea saber si el elemento tributario superficie que corresponde al referido local debe integrarse en la cuota que corresponda abonar a la empresa que lo utiliza.

Contestación

    La Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de
  28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece, en relación con lo que aquí interesa destacar, que en la fijación de las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas se tendrá
  en cuenta la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
    Por otra parte, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de
  éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se recogen una Nota común a la Sección 1ª de las Tarifas y una Nota común a la Sección 2ª de las mismas que establecen, remitiéndose al precepto legal antecitado, que las cuotas correspondientes a dichas Secciones se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales o profesionales, respectivamente.
    De lo dispuesto en los preceptos señalados en los dos párrafos anteriores se deduce, sin lugar a dudas, que lo que determina la aplicación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales es, simplemente, la realización de actividades en ellos, esto es, la mera utilización de los mismos para realizar actividades sujetas al impuesto. Por ello, resulta irrelevante a efectos de la aplicación del mencionado elemento tributario el título por virtud del cual se utiliza el local.
    Por otra parte, debe indicarse que tanto la Nota común a la Sección 1ª de las Tarifas como la Nota común a la Sección
  2ª de las mismas, remiten en bloque a la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción toda la problemática relativa al elemento tributario superficie. En este sentido, debe señalarse que, según se dispone en la letra a) de la Regla 14ª.1.F) y según lo expresamente previsto en el apartado 1 de la Regla 6ª, los locales a considerar a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie son los conceptuados como tales en la Regla 6ª de la Instrucción, no aplicándose, en consecuencia, el elemento superficie a aquellas construcciones, edificaciones o instalaciones que según la mencionada Regla no tienen la consideración de local a efectos del impuesto.
    Sentado lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión objeto de consulta, resulta evidente que la superficie del local cedido en uso por el Ayuntamiento a una empresa privada que realiza en el mismo actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y clasificada en las Secciones 1ª o 2ª
  de las Tarifas, siempre que el mencionado establecimiento tenga la consideración de local con arreglo a lo dispuesto en la Regla 6ª de la Instrucción, deberá
  ser computada a los efectos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, y ello con independencia de que el local sea de titularidad municipal y de que el artículo 83.1.a) de la Ley 39/1988
  prevea una exención de carácter subjetivo para las Entidades Locales, toda vez que, en el supuesto planteado, quien realiza la actividad es la empresa privada y no el Ayuntamiento y, evidentemente, a aquélla no le alcanza el beneficio tributario aludido.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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