Datos de la consulta
- Consulta nº: 618
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83, 86.1 y Disp. Trans.
3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Agrupación 93 y Grupo 936 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Investigación y enseñanza en materia de ciencias neurológicas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si una asociación sin ánimo de lucro cuyos únicos ingresos provienen de las aportaciones de sus asociados, que realiza actividades de investigación y docencia en materia de neurociencias, está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas
«está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
2º. Las exenciones aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas son:
a) Las establecidas en los Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
b) Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1, de las cuales las de su letra d) se atribuyen a los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados
íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuviesen en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen servicios de medía pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
c) Las vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
3º. Según lo expuesto y para el caso planteado, la entidad referida en la consulta, por la realización de las actividades de investigación o de enseñanza en materia de neurociencias:
A) Está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) 1. A ella no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno ni existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pueda serle de aplicación.
2. Tampoco le será atribuible exención del Impuesto sobre Actividades Económicas con carácter transitorio si a la fecha de entrada en vigor del mismo (1-1-1992) no gozaba de exención en las Licencias Fiscales.
3. No podrá ser beneficiaría de las exenciones previstas en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988 por cuanto que en ningún caso las características subjetivas de la entidad, sus actividades o aspectos de éstas, son coincidentes con aquéllos a los que se refieren los respectivos supuestos legales.
Conviene indicar en este aspecto que la exención de carácter rogado relativa a actividades de enseñanza y prevista en la letra d) del citado artículo 83.1, no le es aplicable a la entidad por cuanto que la enseñanza que se imparte en su establecimiento no es de carácter reglado, no concurriendo Asimismo en este caso los restantes requisitos señalados en dicho supuesto legal.
C) Está obligada a contribuir por el impuesto y a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo por aquellas rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas (aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990) en las que se clasifiquen las actividades.
Y tales rúbricas serán:
– El Grupo 936 por la actividad de investigación científica.
– Las de la Agrupación 93 que correspondan a las actividades de enseñanza.
D) Deberá presentar las referidas declaraciones de alta
(una por cada actividad y por cada establecimiento en que las realice) en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7
del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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