Datos de la consulta
- Consulta nº: 646
- Fecha: 20 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Socio-administrador de la propia empresa: no sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante deseo saber si los administradores que tienen la condición de socios mayoritarios de sus compañías y se dedican en exclusiva a la gestión de dichas empresas están obligados a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Una vez hecha la anterior precisión, cabe indicar que la cuestión planteada se reduce a determinar si la actividad consistente en administrar una sociedad por parte del socio que ostenta la mayoría de las acciones/participaciones de la misma están no sujeta a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se realiza o no el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988.
En ese sentido, el referido artículo 79.1 de la Ley
39/1988 establece que el hecho imponible del impuesto «está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
De la aplicación del precepto anterior a la cuestión concreta planteada resulta que en la actividad reseñada no concurren las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, siempre y cuando dicha actividad se limite a la administración de la propia empresa y no se presten los servicios de administración o cualquier otro servicio a terceras personas o entidades.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto cabe indicar que la administración que de su propia empresa realice el socio mayoritario de la misma no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto y por lo tanto no está sujeta a tributar por el mismo.
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