Datos de la consulta
- Consulta nº: 669
- Fecha: 19 de agosto de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3
TARIFAS:
Grupo 631 de la Sección 1ª y Grupo 511 de la Sección
2ª.
Descripción – Tema
Agente comercial.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la consideración que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas tiene su actividad de agente comercial cuando:
a) No responda del buen fin de las operaciones.
b) Sin responder del buen fin de las operaciones debe realizar la gestión de cobro de las mismas.
c) Se responsabilice del buen fin de las operaciones.
Contestación
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.
En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
Por otra parte, en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
Por tanto, y en primer lugar, cabe indicar que cualquier persona, física o jurídica, o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaría, que realice las actividades de representación comercial y concurran en éstas las circunstancias reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley
39/1988, está obligada por ello a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo que respecta a la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad ejercida por un agente comercial que en unas ocasiones responde del buen fin de las operaciones negociadas o concretadas por él, mientras que en otras ocasiones no contrae tal obligación ante la empresa o empresas en cuyo nombre actúe, realizando o no la gestión de cobro en este caso, es preciso indicar que, siempre que el agente comercial actúe como tal en dichas situaciones, la clasificación que le corresponde por el ejercicio de su actividad profesional es el Grupo 511 de la Sección 2ª de las Tarifas, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo en cuestión es, en todo caso, una persona física.
En cambio, si el sujeto pasivo no fuese una persona física, no se trataría de un agente comercial a efectos del impuesto, y la clasificación que le correspondería a esa persona jurídica o entidad que actuase como intermediario, respondiendo o no de las operaciones de comercio que gestionase y realizando o no gestiones para su cobro, seria el Grupo 631 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, relativo a la actividad empresarial de intermediarios de comercio.
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