Datos de la consulta
- Consulta nº: 69
- Fecha: 20 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2.
TARIFAS:
Grupos 741 y 747 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Encuadramiento de la auditoria de cuentas cuando sea realizada por economistas.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de si los economistas que realicen además de otras relativas a su profesión de tales labores de auditoria de cuentas deberán darse de alta y tributar no sólo por el Grupo 741 (Economistas) sino también por el Grupo 747 (Auditores de cuentas y censores jurados de cuentas), ambos de lo Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto, todo vez que el Estatuto Profesional de los economistas, aprobado por Real Decreto 871/1977, de 26 de abril en su artículo 4 incluye entre las facultades reconocidas a dichos profesionales las relativas a la auditoria de cuentas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. Existen profesiones que son objeto de una regulación particular y se encuentran amparadas por Estatutos Oficiales, hallándose agrupados en torno a Colegios Oficiales quienes, reuniendo los requisitos establecidos por dichos Estatutos, desarrollan las expresadas profesiones.
Para tales profesiones, en la Sección 2ª (Actividades Profesionales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, se contienen Grupos específicos coincidentes con la denominación de las mismas. Ello se hace con la finalidad de que el pago de la cuota señalada en el Grupo que corresponda a la actividad ejercida, faculte para el desarrollo de la misma en los términos expresados en su propio Estatuto Profesional y con toda la amplitud que el mismo se reconozca. Sin perjuicio de lo expuesto, existen manifestaciones concretas de las repetidas actividades profesionales que tienen reconocimiento expreso en las rúbricas de la propia Tarifa, y ello para que quien no esté colegiado y realice dicha manifestación concreta pueda darse de alta y tributar por la rúbrica correspondiente.
2º. En esta medida y como sea que el Estatuto Profesional de los Economistas aprobado por d Real Decreto 871/1977, de
26 de abril, incluye entre las facultades reconocidas en dicha profesión las relativas a la auditoría de cuentas, quienes ejerciten tal facultad hallándose colegiados como economistas deberán darse de alta y tributar, exclusivamente, por el Grupo 741 (Economistas) de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto.
3º. No obstante lo anterior y si para el ejercicio de alguna manifestación concreta (como puede ser la reseñada de auditoría de cuentas) se exigiesen por la legislación vigente otros requisitos administrativos distintos de los expresados en el correspondiente Estatuto Profesional, resultará que con ello se ha producido una anulación de la facultad genérica concedida por dicho Estatuto en lo que se refiere a esa manifestación concreta, rompiéndose así la correspondencia ya examinada en el apartado 1º. de esta contestación, lo que tendrá como consecuencia que quien la realice reuniendo los requisitos administrativos exigidos vendrá obligado a darse de alta y tributar por el Grupo de la Sección 2ª que contemple, específicamente, la repetida manifestación. En el concreto caso planteado por la presente consulta ello implicaría que si la vigente normativa sobre auditoría de cuentas exigiera para su desempeño requisitos administrativos distintos o adicionales a los señalados en el Estatuto Profesional de los Economistas, éstos para ejercitarla tendrían que darse de alta y tributar por el Grupo 747 de la Sección 2ª, sin perjuicio del alta y tributación que correspondiese por el Grupo 741 de la misma si desarrollasen, además, otras funciones propias de los economistas y amparadas por su Estatuto.
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