Datos de la consulta
- Consulta nº: 695
- Fecha: 20 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.1; 5ª.2.A) y 14ª.1.B).
TARIFAS:
Epígrafes 253.2, 495.9 y 691.9, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Máquinas de oficina y ordenadores: servicios de alquiler y de reparaciones. Cómputo del número de obreros.
Cuestión planteada
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones en relación con una empresa que se encuentra dada de alta en el Grupo 330 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a la construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación) y en otras rúbricas de fabricación y que además de vender la maquinaria fabricada la cede en régimen de alquiler:
1º. Si por el mantenimiento y reparación de las máquinas alquiladas está obligada a tributar por otra rúbrica.
2º. Si por el mantenimiento y reparación, en otros municipios distintos del de radicación de la factoría, de las máquinas vendidas, está obligada a tributar por otra rúbrica.
3º. De qué modo debe computar los obreros asignados a la reparación de las máquinas alquiladas si desarrollan
únicamente sus funciones en actividades de mantenimiento y reparación de dichas máquinas y de las vendidas.
Contestación
1º. Según se establece en la Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Por otra parte, en la misma Instrucción, en su Regla 2ª, se dispone que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Conforme a lo dispuesto en la referida Regla 4ª.1 de la Instrucción, el pago de la cuota o cuotas correspondientes (o hallarse matriculado en la rúbrica) al Grupo 330 de la Sección 1ª de las Tarifas, «construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación)», no faculta, en lo que al impuesto se refiere, para prestar servicios de alquiler, ni de mantenimiento o reparación, de las máquinas fabricadas.
Debe tenerse en cuenta que la facultad adicional comprendida en tal rúbrica es la de instalación de las máquinas u ordenadores construidos, lo cual no es extensible a ninguna otra actividad ni aun en el caso de que fuese de mantenimiento o reparación.
2º. De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será
el término municipal en que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Asimismo, en dicha Regla 5ª.2.A), en su último párrafo, se determina que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.
3º. En la Regla 14ª1.B) de la Instrucción se establece respecto del elemento tributario constituido por el número de obreros que se considera éste el que constituya la plantilla de profesionales, especialistas y peones afectos directamente a la producción de que se trate.
Asimismo, se determina en dicha regla el modo de computar los obreros eventuales, por equivalencia con los fijos, si bien a este respecto es preciso indicar que el término
«eventual» alude al modo efectivo de prestación de servicios a la empresa y no se corresponde con el significado atribuido al mismo término por normas de otros ámbitos cual pueda ser el laboral.
4º. Según todo lo anteriormente expuesto cabe indicar para el caso de las cuestiones planteadas y relativas a una empresa matriculada en las rúbricas de la Sección 1ª. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el mencionado Grupo 330, Epígrafe 253.2 («Fabricación de colorantes y pigmentos») y Epígrafe 495.9 («Fabricación de otros artículos n.c.o.p.»):
A) Que por la prestación de servicios de alquiler de máquinas de oficina u ordenadores, hayan sido o no fabricados por ella, está obligada a tributar por el Grupo 853 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
B) Que por el mantenimiento o reparación de sus propias máquinas, aun cuando éstas se hallen cedidas en alquiler a otras personas o entidades, no está sujeta a tributación por el impuesto, toda vez que ello no supone realización del hecho imponible de dicho tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) Que por la prestación de servicios de mantenimiento o reparación de las máquinas de oficina u ordenadores por ella vendidos o que no sean de su propiedad, está obligada a tributar por el Epígrafe 691.9 (Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.) de la Sección 1ª de las Tarifas.
En relación con tales servicios procede señalar, además, que sí la empresa los presta desde un establecimiento (un
único local), los servicios se consideran prestados en ese establecimiento o local y solamente deberá tributar en relación a él (una declaración de alta), sin que las reparaciones que realice fuera del término municipal en el que radique dicho establecimiento impliquen para la empresa de referencia nuevas obligaciones por el impuesto en lo relativo a los servicios de reparación de máquinas de oficina u ordenadores.
Del mismo modo, si prestase los servicios de reparaciones
(de máquinas de oficina u ordenadores) desde varios establecimientos, estaría obligada a tributar por el impuesto en relación a todos esos locales, lo que comportaría la declaración de alta en la rúbrica referida, Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, por cada establecimiento, radiquen éstos o no en un mismo municipio, pero no estando obligada a tributar en los municipios en los que no utilice un establecimiento.
D) Que si unos mismos obreros prestan sus servicios alternativamente en dos actividades de la empresa, al no trabajar dichos obreros a jornada completa en ninguna de ambas deben considerarse como obreros contratados a tiempo parcial en cada una de ellas. Y el cómputo de los obreros de cada actividad se hará conforme a lo dispuesto en el último párrafo de la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción para el caso de los obreros eventuales, esto es, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos en cada actividad, por el total de días laborables al año. No obstante, si no fuese posible determinar con exactitud el tiempo que cada uno de estos obreros dedican a las respectivas actividades, deberá
entenderse dividida su jornada de trabajo por partes iguales entre las mismas.
Y el procedimiento de cómputo indicado, en la modalidad que corresponda según la posibilidad de determinación del tiempo dedicado a cada actividad, es aplicable asimismo cuando unos mismos obreros son asignados a dos actividades, una de ellas gravada por el impuesto y la otra no, cual es el caso cuestionado en la consulta en el que los obreros son asignados simultáneamente a servicios de reparación de máquinas de oficina y ordenadores y a la reparación de las propias máquinas de la empresa.
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