Datos de la consulta
- Consulta nº: 71
- Fecha: 21 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 642.5, 647.1 y 662.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de aves y huevos así como de productos congelados.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad que realiza y que consiste en la venta al por menor de aves y huevos así como de pequeñas cantidades de productos congelados como actividad complementaria, en el mismo local, que cuenta con una superficie de 30 metros cuadrados.
Contestación
1º. En relación con la cuestión planteada y dependiendo de la estructura exacta del comercio que ejerce el consultante, éste tiene dos posibilidades en cuanto a la tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas:
A) En primer lugar, podrá tributar por el Epígrafe 642.5
de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que clasifica la actividad de comercio al por menor de aves y huevos y además, por el Epígrafe 647.1 de la Sección 1ª de dichas Tarifas, que clasifica la venta al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor, no facultando este último Epígrafe para el comercio al por menor de carne fresca. A efectos del cálculo del elemento de superficie del local donde se desarrollan ambas actividades, se indica que debe imputarse a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común y si esto no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre dos, tal como dispone la Regla 14ª.1.F).f) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
B) El consultante podrá optar por su clasificación en el Epígrafe 647.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, únicamente, y en este caso se imputará la totalidad de la superficie a la actividad recogida en el mismo.
2º. Debe recordarse que tanto en uno como en otro caso, de acuerdo con la Nota Común a las Agrupaciones 64 y 65, la cuota de los mencionados Epígrafes será el 50 por 100 de la señalada en los mismos, siempre y cuando la superficie computable sea igual o inferior a 50 metros cuadrados.642.5, 647.1 y 662.2
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