Datos de la consulta
- Consulta nº: 782
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Servicios prestados por cuenta ajena por un abogado. No sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante, secretario de un Ayuntamiento, desea saber si por realizar la defensa jurídica de éste está
obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Con lo cual, y en definitiva, el traslado de la conclusión anterior al caso concreto planteado conduce a indicar que la realización de actuaciones de defensa jurídica de un Ayuntamiento por parte del consultante, abogado, pero ejerciendo por cuenta de la Corporación local en la que presta sus servicios como funcionario, no constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, por ello el consultante no está obligado a tributar por dicho impuesto.
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