Datos de la consulta
- Consulta nº: 786
- Fecha: 1 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 91.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2 y 14ª.1.F).b) y 2.
TARIFAS:
Epígrafe 673.2 y Grupo 675, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Terraza de un café-bar instalada en la vía pública durante la temporada de verano: tributación.
Cuestión planteada
El consultante, que figura matriculado en el Epígrafe
673.2 de la Sección 1ª de las Tarifas para el ejercicio de la actividad de café-bar, proyecta instalar una terraza ocupando
40 m2 de la vía pública durante la temporada de verano y desea saber la consideración que tiene la superficie de dicha terraza descubierta a efectos de su tributación por el impuesto.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, cabe distinguir dos posibilidades:
A) Que la terraza del café-bar, objeto de la presente consulta, se halle situada en la misma acera de acceso al bar, en cuyo caso la terraza y el bar tendrán la consideración de un único local en el que se desarrolla una
única actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.2
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con
éstas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que considera locales separados en su letra a), a
«los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas».
Lo anterior significa que, a efectos del cálculo del elemento de superficie del establecimiento en el que se ejerce la actividad, deberá añadirse a la superficie íntegra del propio establecimiento de bar la superficie ocupada por la terraza, si bien sólo se computará el 20 por 100 de esta
última, de conformidad con el punto 1º de la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Asimismo por aplicación de la letra e) de la misma Regla
14ª.1.F), del número total de metros cuadrados que resulte según lo indicado en el párrafo anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Por último, conviene señalar que en el supuesto de que el incremento de la superficie computable originado por la instalación de la terraza no supere el 20 por 100 de la superficie anteriormente considerada, la cuantía de las cuotas por las que venia tributando el sujeto pasivo no sufrirá alteración alguna, de acuerdo con lo preceptuado en la Regla 14ª.2 de la Instrucción.
Por el contrario, cuando la oscilación de referencia fuese superior al porcentaje indicado, la misma tendrá la consideración de variación a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en consecuencia, el sujeto pasivo estará
obligado a presentar declaración de variación en el impuesto en los términos indicados en el artículo 5 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) Que la terraza se instale separada del bar por una vía pública; en este supuesto, habrá que considerar dos locales separados y por tanto el sujeto pasivo deberá presentar una nueva declaración de alta por el ejercicio de la actividad en el local en el que se ubica la referida terraza, correspondiendo clasificar la citada actividad en el Grupo
675 de la Sección 1ª, que comprende los «servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines», y siendo de aplicación al presente caso la reducción al 50 por 100 de la cuota correspondiente establecida en la nota del referido Grupo por tratarse de una actividad de temporada.
A efectos del cálculo del elemento de superficie de la referida actividad deberán tenerse en cuenta las normas contenidas en la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción y al igual que se indicó anteriormente para el caso A), se tomará el 20 por 100 de la superficie ocupada por la terraza y posteriormente se aplicará el 5 por 100 a que se refiere la letra e) de la repetida Regla 14ª.1.F).
En este segundo supuesto no cabe aplicar las normas contenidas en la Regla 14ª.2 de la Instrucción referidas a las oscilaciones en los elementos tributarios, puesto que nos encontramos ante una actividad distinta y diferenciada de la de café-bar, que cuenta con sus propios elementos tributarios.
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