Datos de la consulta
- Consulta nº: 845
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 316.9 y 319.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Taller mecánico. Matricería.
Cuestión planteada
El consultante, que por el ejercicio de la actividad de fabricación de moldes mediante el mecanizado de piezas de hierro y hacer se halla matriculado en el epígrafe 316.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si es ése o el Epígrafe 319.1 de la misma Sección 1ª el que le corresponde y, en caso de ser este
último, como debe proceder.
Asimismo desea saber si le corresponde tributar por I.R.P.F por el régimen de estimación objetiva singular, modalidad de signos, índices o módulos.
Contestación
En el grupo 319 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifican las actividades de los talleres mecánicos independientes y en su Epígrafe 319.1 las referentes a mecánica general, comprendiéndose en éste, según la nota al mismo, la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas-herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico.
Mientras que en el Epígrafe 316.9 de la misma Sección 1ª
de las Tarifas se clasifica la actividad de fabricación de otros artículos acabados en metales no clasificados en otra parte y que, según la nota al mismo, comprende la fabricación de artículos de valvulería, grifería, iluminación y otros.
Según lo expuesto, es el Epígrafe 319.1 de la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto en el que se debe clasificar la actividad objeto de la consulta por cuanto que ésta consiste en la obtención, por encargo, de moldes o matrices (cuya ulterior utilización será industrial y por terceros) mediante la transformación de metales, hierro y acero, con máquinas-herramientas. Por tanto, por la realización de la actividad transformadora referida al consultante le corresponde tributar por el Epígrafe 319.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y no por el Epígrafe 316.9 de la misma Sección 1ª.
En consecuencia, si se encuentra incluido en matricula por este último epígrafe deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1172/1990, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, presentando declaración de baja por el Epígrafe 316.9 y declaración de alta por el Epígrafe 319.1
ante el órgano de gestión correspondiente (artículos 6 y 4
del real Decreto 1172/1990) o impugnando la calificación de su actividad ante el órgano competente (artículo 14 del Real Decreto 1172/1992), según proceda.
Por último, procede indicar respecto de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva singular, que por ser materia de competencia de la Dirección General de Tributos se remite a
ésta una copia del escrito consultivo para que emita la respuesta oportuna.
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