Datos de la consulta
- Consulta nº: 848
- Fecha: 22 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.2.C) y D).
TARIFAS:
Epígrafes 613.5, 617.1, 617.7, 651.1 y 654.5, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio de hilaturas, mercería y maquinaria y herramientas para industria textil y de la piel.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que está obligada a tributar por realizar la actividad de comercio de hilaturas de algodón, nailon, cáñamo y pita; de accesorios para industria textil (botones, cintas, cremalleras y otros); de máquinas para ojales, remaches y forrado de botones, y de diversas herramientas para manufacturas textiles y de piel.
Contestación
Según se establece en la letra C) de la Regia 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a efectos de dicho impuesto se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Mientras que en la letra D) de la misma Regla 4ª.2 se determina que, a los efectos del citado tributo local, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo.
Por otra parte, en la Sección 1ª de las referidas Tarifas del impuesto se hallan clasificados:
– El comercio al por mayor de fibras textiles brutas y productos semielaborados, en el Epígrafe 617.1.
– El comercio al por mayor de, entre otros artículos, mercería, en el Epígrafe 613.5.
– El comercio al por mayor de maquinaria textil, incluyendo la maquinaria para industria del cuero y calzado, en el Epígrafe 617.7.
– El comercio al por menor de productos textiles, incluyendo artículos de mercería como complementos, en el Epígrafe 651.1.
– El comercio al por menor de toda clase de maquinaria
(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos), en el Epígrafe 654.5.
Pues bien, respecto de la cuestión planteada y en virtud de lo dispuesto en las letras C) y D) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción, cabe indicar, en primer lugar, que según el modo en que la Entidad realice sus actividades comerciales, a efectos del impuesto, y en cada caso, las mismas tendrán la consideración de comercio al por mayor o de comercio al por menor.
Posteriormente, según los materiales, productos o artículos objeto del comercio y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado
2.C) de la mencionada Regla 4ª, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de comercio al por mayor faculta, en lo que al impuesto se refiere, para la venta al por menor (en el mismo establecimiento) de las materias o productos objeto de aquéllas, procederá asignar las rúbricas de las Tarifas, Sección 1ª por las que la Entidad está obligada a tributar, conforme a lo dispuesto en las Reglas 2ª y 10ª.3 de la Instrucción.
Así pues, según la modalidad de comercio de que en cada caso se trate, tales rúbricas podrán ser:
– En el supuesto de comercio al por mayor de hilaturas de algodón, nailon, cáñamo y pita, el Epígrafe 617.1.
– En el supuesto de comercio al por mayor de botones, cintas, cremalleras y otros accesorios para la industria textil, el Epígrafe 613.5.
– En el supuesto de comercio al por menor de las referidas hilaturas y, como complemento, los artículos reseñados en el párrafo anterior, el Epígrafe 651.1.
Y en el caso de máquinas y herramientas para industria textil y de la piel, cuero o calzado, el Epígrafe 617.7 en el supuesto de comercio al por mayor, y el Epígrafe 654.5 en el supuesto de comercio al por menor.
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