Datos de la consulta
- Consulta nº: 849
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas
4ª.2.A), 13ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 468.1 y 505.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación e instalación de muebles de baño.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la tributación, y su importe, que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la fabricación, a medida y por encargo, de muebles de baño (cuyo principal componente es la madera) y su instalación.
Contestación
1º. Por la realización de las actividades objeto de la consulta, de fabricación de muebles de baño, cuyo componente esencial es la madera, a medida y por encargo, y su instalación, la Entidad consultante está obligada a tributar por las siguientes rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
– Epígrafe 468.1, en el que se clasifica la actividad de fabricación mobiliario de madera para el hogar, y
–
Epígrafe 505.5, relativo a carpintería y cerrajería, que corresponde en este caso por la actividad de instalación de los muebles de baño.
A este respecto, cabe indicar que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 468.1 referido de fabricación no faculta para la instalación de los muebles fabricados, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción del impuesto.
2º. La deuda tributaria por el Impuesto sobre Actividades Económicas imputable a la Entidad consultante por cada una de las actividades referidas se determinará del modo siguiente:
A) Respecto de la actividad de fabricación de muebles de baño y por cada local en que la realice:
La cuota de Tarifa la compondrá la suma de la cuota asignada en el Epígrafe 468.1 mencionado (en función de los elementos tributarios potencia instalada, en kilovatios, y número de obreros directamente afectos a la producción) y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local, valor que se obtendrá con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
La cuota de Tarifa, mínima municipal, podrá ser afectada por el coeficiente e índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del modo señalado en dichas disposiciones legales y cuando así lo haya establecido el Ayuntamiento correspondiente.
La deuda tributaria correspondiente la integrará la suma de la cuota de Tarifa, afectada ésta, en su caso, por el coeficiente e índice referidos, y el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la Ley 39/1988 que haya establecido la Diputación provincial.
B) Respecto de la actividad de instalación de los muebles de baño, teniendo en cuenta que las actividades encuadradas en la División 5ª de la Sección 1ª de las Tarifas se consideran realizadas en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes, y que la Entidad dispone de la opción de tributar, con las facultades correspondientes, por cuota municipal, provincial o nacional del Epígrafe 505.5 referido (Regla 13ª
de la Instrucción):
Por cada municipio, en el supuesto de tributación por cuota municipal:
La cuota de Tarifa será la mínima municipal asignada en el Epígrafe 505.5 en función de la población de derecho del municipio de que se trate.
Dicha cuota podrá ser afectada por el coeficiente
(artículo 88 de la Ley 39/1988) que haya establecido el Ayuntamiento respectivo.
La cuota resultante, junto con el recargo provincial
(artículo 124 de la ley 39/1988) que haya establecido la Diputación provincial, determinará la deuda tributaria.
Y en el supuesto de tributación por cuota provincial o nacional, el importe de la deuda tributaria vendrá dado por el de la correspondiente cuota asignada en el Epígrafe 505.5, con adición, en su caso, del valor del elemento tributario constituido por la superficie de los locales afectos indirectamente (Regla 14ª.1.F).g))).
c) Por los locales indirectamente afectos a cualquiera de las actividades referidas, de fabricación e instalación, ésta solamente en el caso de tributación por cuota municipal, corresponderán las cuotas mínimas municipales previstas en la letra h) de la Regla 14ª.1.F), integradas por el valor del elemento tributario superficie, las cuales podrán ser afectadas por el coeficiente e índice respectivo (artículos
88 y 89 de la Ley 39/1988) y por el recargo provincial
(artículo 124 de la Ley 39/1988), del modo establecido en las reseñadas disposiciones legales reguladoras, conformando así
las deudas tributarias relativas a dichos locales.
En este aspecto cabe señalar que en el supuesto de que un mismo local estuviera afecto (indirectamente) a ambas actividades, la imputación respectiva de las superficies deberá hacerse observando lo dispuesto en la letra f) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
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