Datos de la consulta
- Consulta nº: 859
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª, 10ª.3 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Estación depuradora de aguas residuales. Almacenes frigoríficos.
La Entidad consultante plantea las cuestiones siguientes relacionadas con el impuesto sobre Actividades Económicas:
1ª. Tributación que corresponde por una estación depuradora de aguas residuales perteneciente a una fábrica de cerveza, ubicada aquélla en el mismo término municipal que
ésta, pero en local separado.
Las instalaciones de depuración de aguas residuales de una unidad de explotación, situadas en recintos separados físicamente de dicha unidad, pero en el mismo término municipal que ésta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se consideran radicadas en el mismo local de la unidad de explotación, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la letra e), del apartado 2, de la Regla 6ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Expuesto lo anterior, respecto al régimen aplicable a dichas instalaciones de depuración, cabe indicar:
A) Que la potencia instalada correspondiente a la estación depuradora, en la medida que sus elementos no están directamente afectos a la producción, no debe ser computada en orden al cálculo de la cuota correspondiente al ejercicio de la actividad fabril.
B) Que, en lo relativo a la superficie, las normas contenidas en la Regla 14ª.1.F) de la mencionada Instrucción permiten distinguir dos supuestos distintos, a saber:
a) Si la estación depuradora está ubicada en superficies descubiertas o no construidas, éstas no deben computarse en absoluto, ya que en las mismas no se ejerce directamente la actividad gravada Regla 14ª.l.F).b) párrafo segundo, pues la enumeración de supuestos contenida en este párrafo no tiene carácter omnicomprensivo, sino, simplemente, ejemplificador.
b) Si la estación depuradora se encuentra ubicada en superficies cubiertas o construidas, éstas han de computarse en su integridad, pues aunque se trata de espacios en los que no se ejerce directamente la actividad gravada, debe considerase que están contemplados en la deducción general del 5 por 100 establecida a tal efecto en la letra e) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
2ª. Si en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, en la cuota asignada de 300,51 euros por cada almacén o depósito, éstos se refieren a cada una de las cámaras frigoríficas individualmente consideradas o a todas las existentes en cada nave industrial de una empresa.
En el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, se clasifican los almacenes frigoríficos, señalándose una cuota mínima municipal de 300,51 euros por cada almacén o depósito.
La cuestión planteada se sitúa en si debe considerarse, a efectos de la tributación por el impuesto, como local donde se ejercen las actividades gravadas el almacén o depósito, en su conjunto, o bien tantos locales cuantas cámaras frigoríficas componen dicho almacén o depósito.
Para dar respuesta a lo anterior debe acudirse, en primer lugar, al concepto de local a efectos del impuesto que es recogido en el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, donde se establece que:
«… se consideran locales las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
A su vez, la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados «a los que estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en
éstas>.
De todo ello resulta que las instalaciones (cámaras frigoríficas) que estén situadas dentro de un recinto único
(almacén o depósito) constituirán un único local a efectos del impuesto siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, según resulta, por otra parte, de lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).b), párrafo 2º, número 1, al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque no se integra la superficie de aquéllos para el cómputo de la de éste.
Según lo expuesto, los sujetos pasivos del impuesto matriculados en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de sus Tarifas ((«Almacenes frigoríficos») tributarán, si bien con arreglo a lo dispuesto en la Regla 10ª.3 de la Instrucción, por una sola cuota mínima municipal por cada almacén frigorífico, y ello con independencia del número de cámaras frigoríficas en que se divida dicho almacén) siempre que éste constituya un local único en los términos en que aparece definido dicho concepto en la Regla 6ª de la Instrucción del impuesto.?????
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