Datos de la consulta
- Consulta nº: 871
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.2.A).
TARIFAS:
Grupo 465; Epígrafes 505.5 y 653.5, todos de laSección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio menor de puertas, ventanas, molduras y marcos. Carpintería y cerrajería. Fabricación de objetos de madera de uso doméstico y decorativo.
Cuestión planteada
La consultante, que se encuentra matriculada en la rúbrica correspondiente al comercio al por menor de puertas, ventanas, molduras y marcos, así como en la correspondiente a instalaciones de carpintería y cerrajería, desea saber si podría sustituir ambas rúbricas por la que clasifica la fabricación de objetos de madera de uso doméstico y decorativo.
Contestación
Como ya se ha venido indicando reiteradamente en distintas consultas evacuadas por este Centro Directivo, la clasificación de las actividades ejercidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, según se desprende de lo dispuesto en la Regla
2ª de la Instrucción del IAE, aprobada junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En el caso que se examina, según los datos que obran en poder de este Centro Directivo, resulta que el sujeto pasivo tiene un establecimiento abierto al público donde realiza operaciones de comercio al por menor de puertas, molduras, persianas, etc., y, además, realiza instalaciones de carpintería en los domicilios de sus clientes, previa adaptación de las medidas de los elementos que se comercializan. Estas operaciones constituyen dos actividades claramente diferenciadas, a saber:
– De una parte, la actividad de venta que debe clasificarse en el Epígrafe 653.1 («Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parqué-mosaico, cestería y artículos de corcho») de la Sección 1ª de las Tarifas.
– De otra parte, la actividad de instalación de los elementos que comercializa, que ha de clasificarse en el Epígrafe 501.5 («Carpintería y cerrajería») de la Sección 1ª
de las Tarifas, según la nueva redacción dada a esta rúbrica por el artículo 72.Uno.15º. de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
En otro orden de ideas, debe aclararse que el pago de las actividades de fabricación facultan, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de tales actividades, pero dicha facultad no alcanza, salvo que en las Tarifas se disponga otra cosa, a realizar instalación de los productos fabricados.
Por otra parte, la actividad de fabricación de objetos de madera de uso doméstico y decorativo se encuentra clasificada en el Grupo 465, Epígrafe 465.1ª efectos meramente informativos, de la Sección 1ª de las Tarifas, sin que en dicha rúbrica se autorice a la instalación de los productos fabricados.
Trasladando lo expuesto a la cuestión planteada, relativa a sí con el pago de la cuota correspondiente al Grupo 465 de la Sección 1ª podrían realizar operaciones de comercio menor e instalación de los objetos de madera, debe indicarse lo siguiente:
a) Que el único comercio al por menor que podría realizar el contribuyente sería el relativo a objetos de madera previamente transformados por él, sin que pudiera Comercializarse, en ningún caso, objetos no sometidos a transformación por el contribuyente.
b) Que, en ningún caso, podría realizar la instalación de objetos de madera, tanto si los fabrica el contribuyente como si proceden de terceros.
En definitiva, y por todo lo expuesto, debe concluirse que las actividades realizadas por el contribuyente deben clasificarse en las rúbricas de la Sección 1ª, Epígrafe
505.5, la actividad de instalación de carpintería, y Epígrafe
653.5, la actividad de comercio al por menor de puertas, molduras, persianas, etc., sin que, en ningún caso, proceda el alta por el Grupo 465 de la Sección 1ª.
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