Datos de la consulta
- Consulta nº: 872
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 841 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Abogados que prestan sus servicios en una sola entidad. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si los abogados que
únicamente prestan en ella sus servicios profesionales en régimen de dependencia laboral están obligados a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo desea saber si por ello la propia Entidad está obligada a tributar por el impuesto.
Contestación
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva y trasladando lo expuesto al caso planteado, debe indicarse:
a) Que los abogados que prestan sus servicios profesionales en la Entidad consultante, siempre que lo hagan en régimen de dependencia laboral, por tales servicios no están obligados a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas ni a presentar declaración de alta en matrícula, por cuanto que en esas circunstancias no se produce el hecho imponible del tributo.
b) Que por la contratación de abogados (aun cuando se produjese en régimen laboral y no independiente), por la defensa jurídica de la Entidad consultante, realizada por los referidos abogados, o por ser asesorada por éstos, dicha Entidad no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por cuanto que ello no constituye prestación, por parte de la Entidad, de servicios a terceros, ni otra actividad que suponga la realización del hecho imponible del impuesto.
Cuestión distinta sería que la Entidad, valiéndose de los abogados por ella contratados, prestase servicios jurídicos a terceros, en cuyo caso sí estaría obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por el Grupo 811 de la Sección 1ª de sus Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
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