Datos de la consulta
- Consulta nº: 873
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas
2ª; 4ª.2.C) y D); 5ª.2.B); 10ª; 11ª; 12ª
y 13ª.
TARIFAS:
Epígrafes 613.3 y 663.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio de prendas de trabajo sin establecimiento permanente.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está
obligada a tributar en el caso de que realice el comercio sin establecimiento de prendas de vestuario laboral.
Asimismo desea saber las obligaciones formales relativas a dicho impuesto y las obligaciones materiales y formales por el IVA.
Contestación
En primer lugar, es preciso distinguir sí a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad comercial objeto de la consulta se considerará como comercio al por mayor o como comercio al por menor.
Según la letra C) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Mientras que según se establece en la letra D) de la misma Regla 4ª.2 se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo.
Por otra parte, procede indicar que, tanto en el caso de comercio al por mayor como en el de comercio al por menor, el hecho de que la actividad comercial se efectúe por el sujeto pasivo sin disponer para ello de almacén o establecimiento no desvirtúa la calificación que según lo expuesto le corresponda, de conformidad con lo dispuesto asimismo en las letras C) y D) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción.
Si conforme a lo indicado la actividad objeto de la consulta de comercio sin establecimiento de prendas exteriores de trabajo se considerase como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, por su ejercicio la consultante está obligada a contribuir por dicho tributo local, debiendo presentar declaración de alta por el Epígrafe 613.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, teniendo en cuenta, según lo establecido en el párrafo primero de la letra C) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción, que el pago de la cuota correspondiente a dicho Epígrafe faculta, en lo que al mencionado impuesto se refiere, para la venta al por menor.
De otro lado, debe ser asimismo tenido en cuenta respecto de la actividad clasificada en el citado Epígrafe 613.3, cuya cuota asignada es de carácter municipal (Regla l0ª.1 de la Instrucción), y cuando se realiza sin establecimiento, que conforme a lo dispuesto en la letra e) de la Regla 5ª.2.B) de la Instrucción dicha actividad se considera ejercida en el término municipal en el que se realicen las operaciones correspondientes.
Con lo cual, en el caso de que la consultante ejerciese tal actividad de comercio mayor sin establecimiento, estaría obligada a contribuir por el impuesto y a presentar una declaración de alta, por el referido Epígrafe 613.3, por cada municipio en que realizase las operaciones comerciales.
De tratarse de una actividad de comercio al por menor, esto es, si todas las prendas, sin excepción, de vestuario laboral vendidas por la consultante son para su uso directo, estará obligada en ese caso a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Epígrafe 663.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se clasifica el comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Reglas 10ª.2, 11ª, 12ª y 13ª de la Instrucción, por cuanto que dicho Epígrafe 663.2 comprende las tres posibilidades de cuota, municipal, provincial y nacional, según la opción de contribución adoptada por la consultante en lo relativo a dicha actividad de comercio al por menor sin establecimiento, estará facultada, en lo que al impuesto se refiere, para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial correspondiente: municipio, provincia o todo el territorio nacional.
En cuanto a las obligaciones formales relativas a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas procede indicar que las mismas se encuentran reguladas en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión de dicho impuesto, así como en las disposiciones con ellas concordantes, entre las que cabe señalar:
A) Según el artículo 7 del mencionado Real Decreto
1172/1991, el lugar de presentación de las declaraciones de alta será:
a) En el caso de cuota municipal, la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaría (A.E.A.T.), cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad.
b) En el caso de cuota provincial, la Delegación provincial de la A.E.A.T., cuya demarcación corresponda al territorio en que se desarrolle la actividad.
c) En el caso de cuota nacional, la Administración (o, en su defecto, la Delegación) de la A.E.A.T., en cuya demarcación tenga su domicilio fiscal la consultante.
B) Las declaraciones de alta deberán presentarse en el plazo de diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo aprobado al efecto
(Real Decreto 1172/1991, artículo 4.3).
En cuanto al I.V.A. u otros impuestos estatales, así como a las cuestiones relativas a la gestión de los impuestos
(Impuesto sobre Actividades Económicas o impuestos estatales), por ser materias de competencia, respectivamente, de la Dirección General de Tributos y del Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., se remite a estos Centros Directivos sendas copias de su escrito a fin de que emitan las respuestas informativas pertinentes.
Deja una respuesta