Datos de la consulta
- Consulta nº: 893
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 2, 80.1 y 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Comunidad de regantes: sujeción o no al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante, presidente de una comunidad de regantes en la que los comuneros son propietarios de fincas que tienen reconocido el derecho a «riego», desea saber si dicha comunidad está sujeta o no a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En primer lugar cabe señalar que la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que si una determinada comunidad, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84 L. 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L.
39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), dicha comunidad debería tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.
De los términos en que aparece formulada la consulta de referencia, parece desprenderse que la citada comunidad no ejerce ninguna actividad sujeta al impuesto. No obstante, debe indicarse que si dicha comunidad realizase cualquier actividad que supusiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entonces aquélla estará sujeta al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades.
Asimismo cabe recordar, por si fuera de aplicación al caso planteado, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, ya citada, incorporado a dicho texto legal por el artículo 1 de la Ley
6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio no está sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.
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