Datos de la consulta
- Consulta nº: 894
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 861.2 y 856.1; Grupo 853 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Arrendamiento de industria o negocio; subarriendo de bienes inmuebles; índice de situación cuando el local tiene fachada a más de una vía pública clasificadas en distintas categorías.
La entidad consulta plantea las siguientes cuestiones:
a) Tributación de un arrendamiento de industria consistente en un edificio destinado a actividades de hostelería y del mobiliario necesario para el desarrollo de dichas actividades.
La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada juntamente con éstas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa».
Por su parte, el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas encuadra la actividad consistente en el arrendamiento de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p., especificando en cuanto a estos últimos la Nota 1ª de dicho Epígrafe, que se incluyen entre éstos los arrendamientos de terrenos, locales de negocio y demás, en general, de inmuebles que, siendo de naturaleza urbana, no están destinados a vivienda.
De la conexión de la rúbrica antecitada con la Regla
4ª.1, mencionada también con anterioridad, resulta que el que estuviese dado de alta y tributando por el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª puede arrendar locales y en general inmuebles urbanos que no sean vivienda, pero no realizar al amparo de ese Epígrafe actividad distinta de la que en el mismo se contempla.
Sentado lo anterior, debe indicarse que no es lo mismo el arrendamiento de locales industriales o de negocios que el arrendamiento de industria o negocio; este último configura entre arrendador y arrendatario una relación jurídico-privada compleja integrada materialmente, en realidad, por dos o más contratos arrendaticios distintos, aunque formalmente aparezca como una única actividad locativa. Así, por ejemplo, cabría diferenciar primeramente el arrendamiento del local industrial o de negocios en sí mismo considerado juntamente con las instalaciones afectas al mismo y formando parte de él de manera permanente, tales como las de electricidad, calefacción, saneamiento, elevadores y ascensores, etc., arrendamiento éste que tributaria por el Epígrafe 861.2; en segundo término, el alquiler de bienes de consumo (incluyendo mobiliario en general, pero no maquinaria ni equipos de oficina) cuya tributación seria por el Grupo 853; finalmente, el alquiler sin personal permanente de otros muebles n.c.o.p., no especificadas en las demás rúbricas de la Agrupación 85, «Alquiler de bienes muebles» y entre los que se incluyen maquinaria y equipos de industria de transformación, al que corresponde tributar por el Grupo 859. Debe indicarse que todas las rúbricas antecitadas corresponden a la Sección 1ª de las Tarifas.
De lo expuesto resulta que en caso de alquilarse un local de industria o negocio incluyendo el arrendamiento el mobiliario u otros bienes muebles situados en el mismo, estamos ante una figura compleja compuesta, de una parte, por un arrendamiento de inmueble urbano no destinado a vivienda y, de otra parte, por uno o varios arrendamientos de bienes muebles (en función de las distintas categorías de los alquilados y conforme a la clasificación de tales alquileres en las Tarifas); ello impondrá necesariamente el alta y tributación separada en el impuesto por todas y cada una de las actividades arrendaticias verificadas por el sujeto pasivo, salvo, claro está y por lo que se refiere al alquiler inmobiliario antecitado, si concurriendo las circunstancias expresadas en la Nota 2ª del Epígrafe 861.2 deba entenderse que tributa por cuota 0.
Llevado lo anterior al concreto caso contemplado en la presente consulta, cabe concluir que, según parece resultar de los datos aportados por el consultante, el arrendador ha constituido con el arrendatario una relación jurídica locativa que ambos denominan en contrato privado
«arrendamiento de industria» y cuyo objeto real consiste en el alquiler de un edificio destinado a hotel con un valor catastral de 1.202.024,21 euros, así como de un conjunto de bienes muebles que se entregan al arrendatario para la explotación de la actividad hotelera; en tal caso el arrendador deberá cursar alta y tributar:
a) por el arrendamiento del local, en el Epígrafe 861.2
de la Sección 1ª; debe observarse que al ser el valor catastral superior a 1.202.024,21 euros no se tributa en cuota O y, por otra parte, que a partir de 1 de enero de 1994
la cuota de esta rúbrica es nacional;
b) por el arrendamiento de los bienes muebles para su utilización en la actividad hotelera se satisfarán tantas cuotas cuantos arrendamientos distintos realmente se practiquen; así, sin ánimo de exhaustividad, cabe indicar los casos siguientes:
– por el arrendamiento de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico: alta y tributación por el Grupo 853 de la Sección 1ª;
– por el arrendamiento de bienes de consumo tales como artículos y aparatos para el hogar (incluso mobiliario, salvo el de oficina), ropa blanca (de cama, de mesa, etcétera), material deportivo (salvo que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva) y otros bienes de consumo (salvo películas de vídeo cuyo alquiler tributa por el Epígrafe 856.2): alta y tributación por el Epígrafe 856.1
de la Sección 1ª
b) Tributación del subarriendo por parte del arrendatario y en beneficio de un tercero de parte del establecimiento mencionado.
En lo que se refiere a la cuestión de cuál ha de ser la tributación en el impuesto que nos ocupa del subarriendo de inmuebles urbanos no destinados a vivienda verificado por el arrendatario de los mismos en favor de tercera persona, debe indicarse que esta cuestión ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Dirección General en el sentido de que dicha actividad está contemplada en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, por lo que corresponderá el alta y tributación por tal rúbrica en lo que hace mención al ejercicio de la expresada actividad, salvo que, por concurrir la circunstancia expresada en la Nota 2ª
adjunta a este Epígrafe, se tribute en cuota cero.
c) Posibilidad de establecerse por Ordenanza el que, tratándose de locales con fachada a más de una vía pública, clasificada en distinta categoría, se aplicará el índice que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que exista acceso directo al recinto y de normal utilización; o si se considera elemento esencial del tributo y deberá por tanto regularse en todo caso por Ley.
Por lo que hace mención a la cuestión de sí debe ser regulado por Ley o, solamente, por Ordenanza fiscal local el que tratándose de locales con frente a dos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías se asigne al mismo el índice de situación correspondiente a la vía pública de categoría superior, siempre que exista desde ella acceso directo al recinto de normal utilización, debe indicarse lo siguiente:
– el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la nueva redacción dada al mismo por el artículo 8.Uno.2 de la Ley 22/1993, de
29 de diciembre, precepto que recoge la normación legal de la escala de índices de situación a utilizar, en su caso, a efectos de la determinación de las cuotas tributarias municipales del impuesto que nos ocupa, no contiene pronunciamiento alguno sobre este tema concreto, limitándose a definir como función de la escala de índices la de que pondere la situación física de los locales utilizados en cada término municipal, atendiendo a la categoría de calle en la que radiquen;
– consiguientemente cabe concluir, a juicio de esta Dirección General, que la aplicación del índice correspondiente a la vía de categoría superior a efectos de determinar la cuota municipal correspondiente a una actividad sujeta ejercitada en un local con fachada a más de una calle constituye un extremo sobre el que el legislador no se ha pronunciado expresamente, lo que abre la posibilidad de que tal aplicación se declare mediante Ordenanza fiscal local, siempre que ello no desvirtúe, en absoluto, la función ponderadora de la ubicación de los locales exigida por la Ley reguladora respecto de la escala de índices.
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