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Actividades Económicas IAE CNAE

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Cosido de prendas de vestir exclusivamente a terceros y por encargo.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 251
  • Fecha: 20 de febrero de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 15ª.
TARIFAS:
Grupo 453 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Cosido de prendas de vestir exclusivamente para terceros y por encargo.

Cuestión planteada

    La consultante realiza trabajos en su domicilio para una empresa de confección de prendas de vestir, encargándose de coser las prendas que le entregan ya cortadas. Desea saber si está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas; en caso afirmativo, el Epígrafe que le correspondería y si podría aplicarse a su actividad la cuota cero a que se refiere la Regla 15ª de la Instrucción.

Contestación

    Según se desprende expresamente del artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el «mero ejercicio» de cualquier actividad empresarial, profesional o artística, esto es, por el «mero ejercicio» de cualquier actividad económica.
    Por su parte, el artículo 80.1 del mismo texto legal específica que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
    Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta evidente que la actividad que realiza la persona consultante y que básicamente consiste en coser prendas de vestir exclusivamente para terceros y por encargo, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos para intervenir en la producción de bienes, de suerte tal que existe «mero ejercicio» de una actividad económica y, consiguientemente, la realización del hecho imponible.
    A mayor abundamiento, resulta que las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por el Real Decreto Legislativo
  1175/1990, de 28 de septiembre, contemplan expresamente la referida actividad en el Grupo 453 de la Sección 1ª de aquéllas que comprende la confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.
    En consecuencia, la actividad consistente en el cosido de prendas de vestir exclusivamente para terceros y por encargo, deberá clasificarse y tributar en el citado Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas, si bien por aplicación de la Nota
  2ª al mismo la cuota será el 25 por l00 de la asignada a dicho Grupo cuando la actividad comprendida en el mismo se realice exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, circunstancia ésta que parece concurrir en la actividad ejercida por la consultante.
    Por último, en relación con la tributación por cuota cero de la actividad descrita, cabe señalar que al regular el contenido de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Base Tercera del artículo 86.1 de la Ley
  39/1988 dispone que dichas Tarifas contendrán la
  «determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señala cuota cero».
    Este mandato legal ya ha sido articulado por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en cuyo Anexo 1 se contienen las Tarifas del impuesto, las cuales prevén los supuestos concretos de tributación por cuota cero, entre los que no se contempla la actividad que ahora se examina.
    Con independencia de lo anterior, el apartado segundo de la Regla 15ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, contenida en el Anexo II del mencionado Real Decreto Legislativo
  1175/1990, prevé que «la Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto».
    Esta segunda modalidad de determinación de cuota cero es una mera posibilidad que prevé la Instrucción del impuesto, cuya materialización deberá decidir, potestativamente, en su caso, la Administración del Estado, sin que se haya producido, por el momento, tal circunstancia.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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