Datos de la consulta
- Consulta nº: 15
- Fecha: 18 de marzo de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 91.2, párrafo segundo.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.2.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Elementos tributarios: oscilación.
El consultante plantea dos cuestiones en orden a la interpretación del contenido de la Regla 14ª.2 de la Instrucción:
1. Si la oscilación en más o en menos de los valores tributarios a que se refiere el precepto ha de producirse en relación a todos los elementos tributarios que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la cuota correspondiente a la actividad ejercida, a uno solo de ellos o al valor de la cuota resultante.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas las cuotas de Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se determinan en la forma establecida por el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su base primera, cuando dice que la delimitación del contenido de las actividades gravadas se realizará, en las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, «mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del tributo»; a lo que debe añadirse que, conforme a la base cuarta de dicho artículo 86.1, en la fijación de las cuotas resultantes de la aplicación de tales tarifas se tendrá en cuenta la superficie de los locales en que se ejerciten las actividades gravadas.
De lo expuesto resulta la trascendencia que, en orden a la fijación de dichas cuotas, tienen los elementos tributarios como magnitudes cuantificadoras de aquéllas. Dichos elementos deben ser declarados a la Administración Gestora y, en tal sentido, el artículo 91.2, segundo párrafo de la Ley 39/1988, dispone que «… los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan».
Ahora bien, es evidente que las actividades sujetas a gravamen no constituyen algo estático sino dotado de una notable dinamicidad, lo que puede dar lugar a alteraciones constantes de los elementos tributarios a tener en cuenta para la determinación de las cuotas; y, de otra parte, es recomendable impedir que la constatación de todas las alteraciones que puedan producirse, cualquiera que sea su dimensión, lleve a una excesiva complejidad en la gestión del tributo. Por ello, con el fin de compatibilizar la necesidad de cuantificar las cuotas tributarias con la lógica exigencia de procurar, en lo posible, la estabilidad en la gestión del impuesto, la Regla 14ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del mismo, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que
«las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por
100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se vengan tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
91.2 de la Ley 39/1988…».
De todo lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:
a)
La mención específica que la Regla expuesta hace de los elementos tributarios en cuanto a posibles oscilaciones impide cualquier interpretación tendente a considerar que las mismas puedan entenderse referidas al valor de las cuotas de Tarifa del impuesto, determinadas en función de dichos elementos.
b) Tampoco de la redacción literal de dicho precepto resulta que tales oscilaciones deban tenerse en cuenta sólo cuando se refieran a la totalidad de los elementos tributarios a considerar para el cálculo de las cuotas de Tarifa, pues, si el legislador hubiera perseguido tal finalidad, hubiese empleado una expresión de análogo o parecido tenor a la de «las oscilaciones… superiores al 20
por 100 de todos los elementos tributarios…», lo que, evidentemente, no ha hecho; de donde resulta que basta que la repetida oscilación superior al 20 por 100 se produzca respecto de uno solo de los elementos tributarios contemplados en la rúbrica aplicable para que opere el mandato contenido en la Regla 14ª.2.
c) En todo caso los elementos tributarios a tener en cuenta para el cálculo de la cuota de Tarifa serán los concurrentes a fecha del devengo del tributo, como ya se ha observado; por ello, cualquier variación posterior a tal fecha deberá surtir sus efectos en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la variación.Ello no obstante, cabe observar que la Regla en estudio no exige que la variación deba producirse en su integridad dentro de un único período impositivo; por ello, si a lo largo de sucesivos ejercicios se producen oscilaciones que consideradas aisladamente no superen el porcentaje del 20 por
100 pero sumadas den lugar a dicha superación, el sujeto deberá comunicar la variación en el periodo impositivo en que se produzca la última de dichas oscilaciones.
2ª. Si un sujeto pasivo puede comunicar a la Administración gestora la oscilación en menos expetimentada por un elemento tributario aun en el caso de que sea inferior al 20 por 100 señalado en la Regla mencionada.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que el contenido de la Regla 14ª.2, en su inciso primero «las oscilaciones en más o en menos… no alterarán la cuantía de las cuotas… » no puede interpretarse en el sentido de que impida al sujeto pasivo, en el caso de que alguno de los elementos tributarios concurrentes en la determinación de la cuota que le corresponda por este impuesto haya experimentado una reducción que no supere el 20 por 100, el declarar tal oscilación para conseguir una reducción en su cuota, ya que de concluirse tal interpretación resultaría que el contenido de la Regla en este concreto aspecto operaría en perjuicio del sujeto pasivo, lo que obligaría a considerar el precepto en examen como no ajustado a derecho.
Por ello, si bien el sujeto pasivo no se encuentra obligado a comunicar tal disminución, estaría facultado para hacerlo con el fin de obtener un resultado fiscal más favorable. La expresada notificación puede realizarse, igualmente, cuando, como consecuencia de un incremento o disminución superior al 20 por 100 de otro elemento tributario relacionado con la misma actividad, el sujeto pasivo venga obligado a comunicarlo a la Administración Gestora; en tal caso la comunicación puede hacerse simultáneamente de ambas oscilaciones: la que supere el 20
por 100 y la que no alcance dicho porcentaje. Ahora bien, conviene advertir que en ningún caso la Administración Tributaria, salvo que así lo solicite el sujeto pasivo expresamente, podrá tener en consideración, a efectos de rectificación de las cuotas de Tarifa correspondiente, las oscilaciones de elementos tributarios que sean inferiores al 20 por 100.
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