Datos de la consulta
- Consulta nº: 247
- Fecha: 18 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 476.1, Sección 1ª y Grupo 861, Sección 2ª.
Descripción – Tema
Escritor que edita su propia obra.
Cuestión planteada
El consultante, que ha mandado imprimir una novela escrita por él mismo a una imprenta, y que ha puesto a la venta en algunas librerías, desea saber si debe tributar por el Grupo 861 de la Sección 2ª y además, como editor de su propia obra, en el Epígrafe 476.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, cabe afirmar que, efectivamente, un sujeto pasivo que realice varias actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá matricularse y tributar por cada una de ellas siempre que las mismas tengan clasificación independiente en las Tarifas del citado Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En consecuencia con lo anterior, el consultante estará
obligado a matricularse y tributar en el Grupo 861 de la Sección 2ª de las referidas Tarifas que comprende, entre otras, a las profesiones literarias. Y ello es así con independencia de que tal actividad tenga o no carácter habitual, según se desprende expresamente del artículo 79.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al establecer que el hecho imponible del impuesto está constituido por el mero ejercicio de las actividades sujetas.
Y, además, como quiera que el consultante resulta ser el editor de su propia obra, también deberá matricularse y tributar por el ejercicio de tal actividad en el Epígrafe
476.1 de la Sección 1ª de las repetidas Tarifas que clasifica la edición de libros, si bien, por aplicación de la Nota 2ª
de aquél, la cuota a satisfacer por dicho Epígrafe será un 75
por 100 de la señalada al mismo, al tratarse de una edición realizada por el propio autor de la obra.
En relación con esta última actividad, se da por reproducido aquí lo anteriormente señalado en cuanto a la habitualidad para el ejercicio de las actividades literarias.
Como resumen de lo hasta aquí expuesto cabe indicar que el consultante por el desarrolla de las referidas actividades deberá clasificarse:
– en el Grupo 861 de la Sección 2ª, que ampara su actividad literaria, y
– en el Epígrafe 476.1 de la Sección 1ª, que comprende la actividad de edición de libros.
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