Datos de la consulta
- Consulta nº: 134
- Fecha: 17 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Agrupación 85, Grupo 859 y Epígrafe 861.2, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Régimen de tributación de la cesión del uso y de la explotación de una estación de autobuses.
Cuestión planteada
La Entidad consultante que es concesionaria administrativa de la explotación de una estación de autobuses, tiene cedida a distintas Entidades la explotación y el uso de las instalaciones, percibe por ello y de aquéllas un denominado canon de estación, y desea conocer si se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas o, por el contrario, son las empresas usuarias las obligadas al pago del impuesto.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualesquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
La claridad y sencillez del precepto anterior evita cualquier aclaración o comentario al mismo y, en lo que aquí
interesa destacar, no cabe duda que es sujeto pasivo del impuesto la persona o Entidad que realice en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
La proyección de la conclusión anterior sobre la materia objeto de consulta determina que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, son sujetos pasivos del mismo las personas o Entidades que explotan la estación de autobuses, esto es, los que utilizan sus instalaciones para realizar la actividad, sin que pueda considerarse sujeto pasivo del impuesto por esta actividad a la empresa concesionaria, toda vez que ésta no realiza la explotación de la estación.
Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de que la empresa concesionaria no pueda ser considerada sujeto pasivo del impuesto por la actividad de explotación de la estación de autobuses, debe señalarse que la cesión del uso y de la explotación de dicha estación constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, según se desprende de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de conformidad con el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas».
A ello debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Resulta evidente, en todo caso, que la cesión del uso y de la explotación de una estación de autobuses supone una ordenación por cuenta propia de los recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios.
Por lo que respecta a la clasificación de la mencionada actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de aquéllas, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, debe indicarse que no existe en dichas Tarifas una rúbrica específica que la recoja. Ello significa, según se desprende de la Regla 8ª de la Instrucción, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá de estarse a la naturaleza material de la misma.
Dichas actividades deben tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del Impuesto, y ello mientras tanto no se habilite una clasificación especifica para la actividad genérica de cesión del uso y de la explotación de una estación de autobuses.
En definitiva, la Entidad consultante debe tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en la cesión de uso de la superficie de la estación, la cual se clasificará
provisionalmente en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas:»Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.»; además, deberá tributar por la actividad consistente en la cesión de instalaciones de la estación por el Grupo o Grupos de la Sección 1ª de las Tarifas que correspondan dentro de los recogidos en la Agrupación 85:
«Alquiler de bienes muebles»; y, por último, deberá tributar por la actividad consistente en la cesión de los derechos de explotación, a través del Grupo 859 de la Sección 1ª de las Tarifas: «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.».
Deja una respuesta