Datos de la consulta
- Consulta nº: 243
- Fecha: 18 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafe 476.2 y Grupos 841 y 932, rúbricas todas ellas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Federación de consumidores y usuarios: sujeción al impuesto y clasificación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que agrupa a distintas Asociaciones de Consumidores y Usuarios, realiza, sin ánimo de lucro, distintas actividades encaminadas tanto a la coordinación de las Asociaciones integradas como a la formación y defensa del consumidor y usuario, y desea saber si las actividades que realiza se encuentran sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y en caso positivo la clasificación que corresponde a las mismas en las Tarifas de
éste.
Contestación
1º. No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas en el artículo 83 de a Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que sea de aplicación ni a la Federación consultante ni a las actividades por la misma realizadas.
De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por la Federación de Asociaciones Ciudadanas de Consumidores y Usuarios consultante y que se contienen en sus Estatutos, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.
2º. En cuanto a su clasificación específica en las Tarifas, dada la ausencia de concreción de tales actividades, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que las clasifiquen. No obstante, a modo de ejemplo y siempre atendiendo a la naturaleza material de las actividades ejercidas, se señala que si dicha Federación presta asesoramiento jurídico a sus asociados, deberá matricularse y tributar por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre;
Si organiza cursos o seminarios, por el Grupo 932 de la Sección 1ª; si edita periódicos o revistas, por el Epígrafe
475.2 de la Sección 1ª, etc.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
Deja una respuesta