Datos de la consulta
- Consulta nº: 198
- Fecha: 30 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Disp. Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.4, 5ª.3, 10ª.3, 4 y 5.
TARIFAS:
Grupo 838 de la Sección 2ª y Nota Común 1ª de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Podólogos: aplicación de la Nota Común 1ª de la Sección
2ª. Exigencia de la acreditación para el ejercicio de la actividad. Tributación de dos o más consultas.
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Posibilidad de aplicar la reducción de las cuotas para los primeros años de ejercicio profesional contenida en la Nota Común 1ª de la Sección 2ª de las Tarifas para aquellos A.T.S. que vinieran ejerciendo como podólogos y que se matriculen en el Grupo 838 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por primera vez.
En relación con la primera consulta formulada, esto es, si aquellos A.T.S. matriculados como tales en las Tarifas de la antigua Licencia Fiscal para poder ejercer como podólogos, pueden gozar de las reducciones establecidas en la Nota Común
1ª de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por causar alta como podólogos por primera vez en dicho Impuesto, debe indicarse lo siguiente:
La referida Nota Común 1ª de la Sección 2ª dispone que
«quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir del 1 de enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por 100 de la cuota correspondiente…».
Trasladando el precepto anterior al caso concreto que se examina, resulta que el mismo sólo podrá aplicarse a aquellos podólogos que comiencen el ejercicio de su actividad a partir de la fecha indicada (1 de enero de 1992) y no a aquellos otros que vinieran desempeñando la podología con anterioridad a dicha fecha aunque fuera bajo la rúbrica de A.T.S., en las Tarifas de las Licencias Fiscales. Y ello es así porque, a efectos del impuesto, habrá de estarse siempre a la naturaleza material de la actividad que se desarrolla, en este caso la podología, y no a la denominación de la rúbrica que clasifica la referida actividad.
En consecuencia, no es posible aplicar la Nota mencionada a aquellos A.T.S. que iniciaran sus actividades como podólogos antes del 1 de enero de 1992; no obstante, a tales profesionales les podrá resultar de aplicación, en su caso, el régimen transitorio de beneficios fiscales regulado en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley
39/1988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2ª. Exigencia por parte de la Administración de la acreditación suficiente para el ejercicio de la podología.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo que el mismo grava. Y ello se manifiesta en:
a)
Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el Impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes cl cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del Impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
3º. Tributación que corresponde a los podólogos que ejerzan su actividad profesional en dos o más consultas.
Por lo que se refiere a la cuestión planteada en relación con la tributación que corresponde a aquellos podólogos que, dentro de un mismo Municipio, ejercen su actividad en dos o más consultas, cabe distinguir dos situaciones:
a) Que el podólogo ejerza su actividad en consultas situadas en establecimientos o locales de los que sea titular.
En tal caso por aplicación de lo dispuesto en la Regla
10ª.3 de la Instrucción, dicho profesional estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales disponga para ejercer la actividad de referencia, incluso dentro del mismo término municipal.
b) Que el ejercicio de la actividad de podología se desarrolle en consultas ubicadas en Clínicas o Centros que no sean de la titularidad del podólogo. En este supuesto, tales consultas no tienen la consideración de establecimiento, por lo que es igual, no constituyen locales a efectos del sujeto pasivo prestador del servicio profesional.
Así pues, el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el Municipio en el que radique la consulta de la que el podólogo sea titular, si es que dispone de ella. En caso contrario, deberá satisfacer la cuota correspondiente al término municipal en el que dicho podólogo tenga su domicilio fiscal, y ello por aplicación de la Regla 10ª.5 en relación con la Regla 5ª.3, ambas de la Instrucción.
Con el pago de la cuota reseñada en el párrafo anterior, los profesionales que aquí se consideran podrán ejercer su actividad, sin necesidad de satisfacer ninguna otra cuota, en las consultas de Clínicas u otros Centros, incluso aunque los mismos estén ubicados fuera de dicho término municipal, ya que, a pesar de que tales cuotas, al igual que las de cualquier otro profesional, son cuotas mininas municipales, en realidad operan materialmente como cuotas nacionales
(Regla 10ª, apartados 4 y 5).
En consecuencia, no deberá satisfacerse cuota alguna por aquellas consultas situadas en las referidas Clínicas o Centros de los que el sujeto pasivo no tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, cuya superficie deberá
imputarse al titular de la Clínica o Centro correspondiente, ya que en este último si concurre la circunstancia de disponibilidad directa sobre la misma.
En función de todo lo anterior, cabe concluir que los podólogos por el ejercicio de su actividad profesional:
1º. Deberán tributar por el Grupo 838 de la Sección 2ª de las Tarifas.
2º. Deberán tributar por la cuota municipal asignada a dicho Grupo.
3º. Deberán tributar por tantas cuotas como consultas sean de su titularidad, en los términos anteriormente reseñados.
4º. No deberán imputar, en su cuota, o cuotas, ni considerar como establecimientos o locales las superficies de las Clínicas o Centros en los que ejerzan su actividad.
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