Datos de la consulta
- Consulta nº: 147
- Fecha: 19 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 677.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de restauración social o para colectividades.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la tributación que corresponde a los denominados «Servicios de restauración social» o de elaboración de comidas para colectividades, así como la consideración que debe tener la superficie de esas colectividades (hospitales, colegios, fábricas, etc.), en las que se prepara y sirve la comida.B) Contestación
Como ya ha manifestado este Centro Directivo en contestación número 33, de 9 de octubre, la actividad denominada «restauración social», consistente en la elaboración de comidas para colectividades, utilizando las instalaciones (cocinas, comedores, etc.) de los centros correspondientes (hospitales, colegios, fábricas, etc.), se encuentra clasificada en el Epígrafe 677.9 de la Sección lª
de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Se trata de una actividad consistente en la prestación de un servicio, que no se presta directamente a través de elemento material alguno, de suerte tal que la misma se entiende realizada siempre desde un establecimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).c) de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990.
Así, pues, el punto de conexión para determinar el «lugar de realización de la actividad» es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio, siendo ésta, a su vez, la razón por la cual el antes citado Epígrafe 677.9 tiene asignada, exclusivamente, cuota de clase municipal.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, tales como las oficinas, almacenes, cocinas de elaboración de las comidas, etc. En consecuencia, no pueden tener, por la naturaleza de la actividad, tal consideración de establecimientos las superficies de los Centros, a cuyas colectividades presta el servicio el sujeto pasivo, y que éste utiliza para elaborar las comidas (cocinas) y servirlas (comedores). En dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas, circunstancia ésta que si concurre respecto del Centro correspondiente, siendo éste al que se debe imputar tal superficie.
En función de todo lo expuesto resulta que los titulares de las actividades que aquí se consideran:
1º. Deben tributar por el Epígrafe 677.9 de la Sección 1ª
de las Tarifas.
2º. Deben tributar por la cuota municipal asignada a dicho Epígrafe.
3º. Deben tributar por tantas cuotas cuantos establecimientos sean de su titularidad, en los términos anteriormente reseñados.
4º. Que no deben imputar en su cuota, o cuotas, ni considerar como establecimientos, las superficies de los Centros en los que elaboran las comidas y las sirven.
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