Datos de la consulta
- Consulta nº: 186
- Fecha: 23 de enero dc 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 6ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 821, 822, 832.1 de la Sección 1ª; Grupo
712 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Sujeto pasivo. Clasificación de actividades de seguros incluida su mediación. Aplicación del elemento tributario superficie de los locales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que desarrolla las operaciones típicas de la rama de seguros, tales como emisión de pólizas, tramitación de siniestros, etc. en su sede social, no dispone de sucursales en otros Municipios o Provincias, donde se encuentra representada por Agentes Representantes que desarrollan la labor de mediación, tales como suscripción de operaciones, colaboración en la tramitación y liquidación de siniestros, etc., con personal contratado por éstos en locales propiedad de la Entidad consultante, con rótulo de la misma instalado do en las fachadas de los inmuebles, desea saber la tributación que le corresponde por el impuesto, así
como la que corresponde a los Agentes Representantes.
Contestación
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 84 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible del impuesto.
La sencillez con que aparece configurado el régimen legal del sujeto pasivo del impuesto evita formular aclaraciones innecesarias al mismo; esto si, baste recordar que, en lo que interesa destacar aquí, la condición de sujeto pasivo se adquiere por el ejercicio en territorio nacional de cualquiera de las actividades gravadas.
Sentado lo anterior y proyectándolo sobre una de las cuestiones que se desprenden de la materia objeto de consulta, esto es, qué persona resulta obligada legalmente al cumplimiento de las prestaciones tributarias, resulta evidente que la Entidad consultante es el sujeto pasivo de la actividad aseguradora ejercida en su sede social y que los Agentes Representantes son los sujetos pasivos de la actividad de mediación de seguros que desarrollan en distintas Provincias en locales propiedad de aquélla. Esta
última afirmación no puede ser destruida por el simple hecho de que en los locales donde ejercen su actividad los Agentes figuren rótulos alusivos a la empresa aseguradora, siempre que ésta no realice efectivamente actividad económica alguna en dichos locales. Piénsese, a modo de ejemplo, en la multitud de empresas concesionarias de automóviles en las que resulta una práctica generalizada la exhibición de rótulos alusivos del fabricante de coches, y no por ello debe tributar éste por la venta de automóviles en el establecimiento de aquéllas, sino las empresas concesionarias que son en definitiva quienes realizan la actividad económica gravada por el impuesto.
Resta por examinar el régimen de tributación que corresponde a la Entidad consultante y a los Agentes Representantes, cuyo contenido es el siguiente:
A)
Por lo que se refiere a la Entidad consultante, la actividad de seguros que desarrolla en su sede social se encuentra clasificada en los Grupos 821 y 822 de la Sección
1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción de éste por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, que comprenden las actividades de las Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos, respectivamente.
Además, según se establece en la Nota Común a la Sección
1ª de las Tarifas y de acuerdo con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, las cuotas correspondientes a los Grupos indicados en el párrafo anterior se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realizan las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción.
B) En cuanto a los Agentes Representantes, la clasificación de la actividad de mediación de seguros que realizan en locales propiedad de la Entidad consultante, de acuerdo con lo prevenido en el apartado 3 de la Regla 3ª de la Instrucción, dependerá, en un primer momento, de si tal actividad es ejercida por una persona física, en cuyo caso se clasificará en la Sección 2ª de las Tarifas, o si es ejercida por una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la ley General Tributaria que se clasificará
en la Sección 1ª de aquéllas.
Establecido lo anterior, si la actividad de mediación de seguros se ejerce por una persona física, se clasificará en el Grupo 712 de la Sección 2ª de las Tarifas, y si dicha actividad es realizada por una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el articulo 33 de la Ley General Tributaria, se clasificará en el Epígrafe 832.1 de la Sección
1ª de las Tarifas.
Además, tanto si la actividad es ejercida por persona física como si es realizada por persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, según se establece en las Notas Comunes a las Secciones 1ª y
2ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, las cuotas correspondientes a las rúbricas indicadas en el párrafo anterior se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realizan las actividades empresariales o profesionales en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Conviene aclarar, finalmente, que lo expresado en el párrafo anterior resulta de aplicación con independencia de que los locales donde realizan la actividad mediadora de seguros pertenezcan a la Entidad de Seguros, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.1 de la Instrucción del impuesto, la consideración de local se atribuye a todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como a las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales, sin que a este respecto tenga trascendencia alguna el título jurídico en virtud del cual se utilizan los elementos antes indicados.
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