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Servicios agrícolas: sujeción.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 228
  • Fecha: 11 de febrero de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79, puntos 1 y 2, y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:

TARIFAS:
Grupo 911 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Servicios agrícolas: sujeción.

Cuestión planteada

    La entidad consultante, dedicada al cosechado de arroz, ejerce dicha actividad exclusivamente para los predios de sus socios. Desea saber si la misma está sujeta a no al impuesto.

Contestación

    De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
  79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada legal por el articulo 1º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio ya no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.
    Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.
    A sensu contrario, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de ésta, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dicha actividad agrícola, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley
  39/1988.
    Trasladando lo expuesto anteriormente a las actividades objeto de consulta y como quiera que de la consulta formulada parece desprenderse que la actividad de cosechado del arroz se ejerce por persona o entidad distinta de los titulares de la explotación agrícola, cabe indicar, según se ha señalado anteriormente, que la referida actividad estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo los sujetos pasivos de la misma matricularse y tributar por el Grupo 911
  de la Sección lª de las Tarifas de dicho impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende los servicios agrícolas y ganaderos prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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