Datos de la consulta
- Consulta nº: 205
- Fecha: 6 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.1.
TARIFAS:
Epígrafe 819.9, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sociedades y fondos de inversión mobiliaria.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En ese contexto general, y como ya ha tenido ocasión de manifestar este Centro Directivo en contestación núm. 163 de
20 de diciembre de 1991, «la compra-venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional), de suerte tal que por dicha compra-venta no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas». De igual modo, resulta evidente, con mayor razón aún, que a las Entidades de la naturaleza formal que sea, que materialmente integren patrimonios mobiliarios, tampoco les corresponde tributación alguna por el impuesto en cuestión.
Es en ese contexto general en el que debe situarse la Nota al Epígrafe 819.9 «»Otras entidades financieras n.c.o.p.»), de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el antes citado Real Decreto Legislativo 1175/
1990, Nota en la que se dispone que «este epígrafe comprende… las sociedades y fondos de inversión mobiliaria…».
Situada la Nota en cuestión en el contexto general antes expuesto, resulta claro que la especificación contenida en aquélla, referida a las sociedades v fondos de inversión mobiliaria, debe entenderse circunscrita a las Entidades que operan en el ámbito de dichas sociedades y fondos, y que, sin embargo, sí ejercen una actividad económica en los términos requeridos por los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988.
Consiguientemente, en la medida en que las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria se limitan a la compra-venta de valores mobiliarios, o a la constitución de patrimonios integrados por dichos valores, no procede respecto de dichas Sociedades y Fondos tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por el contrario, aquellas otras Entidades, como son las Sociedades Gestoras de Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, que prestan servicios de administración de estas
últimas, si desarrollan una actividad económica en los términos requeridos por la Ley 39/1988 (arts. 79.1 y 80.1), de forma tal que están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo tributar por el Epígrafe 819.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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