Datos de la consulta
- Consulta nº: 150
- Fecha: 23 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª y Disp.Ad. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.5 y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 859 y Epígrafe 921.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la recogida de basuras.
La consultante realiza la recogida de basuras y residuos de diferentes industrias, poniendo a disposición de las mismas contenedores y, posteriormente, realizando con vehículos propios el transporte de basuras y residuos a vertederos autorizados para su eliminación, estando dada de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Epígrafes 822.39 (alquiler de contenedores), 711.2 (transporte de mercancías) y 921.2
(recogida de basuras) Pregunta:
1º. Cuál es la tributación que le corresponde en el Impuesto de Actividades Económicas y, especialmente, sí su actividad debe reputarse transporte público de mercancías por carreteras.
La actividad de recogida de basuras está clasificada en las Tarifas del Impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, en el epígrafe
921.5 (servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos) de la Sección 1ª. Debe recordarse que, conforme a la Regla 3ª.5 de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas, la utilización de medios de transporte propios y la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros, no tienen la consideración de actividad económica; por ello, si la consultante utiliza vehículos propios exclusivamente para el transporte de las basuras que recoge, ello no constituye actividad económica de transporte por sí misma.
Si, por otra parte, alquila los contenedores de basura a los usuarios de los servicios que presta, cualquiera que sea la fórmula jurídica a tal fin empleada procederá, además, el alta y tributación por el Grupo 859 (Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. sin personal permanente), de la Sección 1ª. de las Tarifas.
2ª. Si debe dar de baja en la Licencia Fiscal a todos y cada uno de los vehículos que utiliza.
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional 19ª. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, dispone que hasta el día 1
de enero de 1992 continuarán exigiéndose las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Comerciales y de Artistas, lo que representa que a partir de dicha fecha ambos tributos quedan extinguidos; consecuentemente quien fuese sujeto pasivo de cualquiera de ellos y continuase ejercitando en 1992 las actividades por las que en ellos tributaba no viene obligado en absoluto a cursar la baja en los mismos.
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