Datos de la consulta
- Consulta nº: 253
- Fecha: 3 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª, 4ª y 8ª.
TARIFAS:
Sección 1ª.: Epígrafes 659.3 y 942.1; Sección
2ª. Grupos 838 y 899.
Descripción – Tema
Venta de aparatos e instrumentos ópticos y de prótesis auditivas con prestación de determinados servicios.
Cuestión planteada
La Entidad consultante que ejerce la actividad de comercio al por menor de aparatos e instrumentos ópticos y de prótesis auditivas y se encuentra matriculada en el Epígrafe
659.3 de la Sección 1ª de las tarifas que clasifica dicha actividad, cuenta además con tres ópticos y un audioprotesista que prestan servicios tales como graduación de la vista y comprobación del estado de audición de sus clientes y desea saber si los expresados servicios tienen tributación diferenciada de la de comercio al por menor antes descrita.
Contestación
1)
Conviene aclarar, en primer lugar, que del texto de la consulta remitida no puede deducirse si los servicios prestados a los clientes los realizan de forma independiente y por cuenta propia los ópticos y el audioprotesista, o bien la propia Entidad consultante actuando aquéllos en régimen de dependencia laboral con ésta.
Si los servicios de graduación de la vista y comprobación de la audición los prestan los ópticos y el audioprotesista sin vinculación laboral con la Entidad consultante y ordenando por cuenta propia en el sentido que se expresa en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por constituir dichos servicios el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas definido en el artículo 79.1 del texto legal antes señalado, están sujetos al mismo. Además, por tratarse de actividades clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas y ejercidas por personas físicas, los servicios prestados por los ópticos y el audioprotesista tienen la consideración de actividades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3. de la Instrucción del Impuesto, aprobada junto a las Tarifas de este Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28
de septiembre.
En cuanto a la clasificación concreta en las Tarifas del Impuesto debe indicarse que los servicios prestados por los
ópticos se encuentran comprendidos en el Grupo 838 de la Sección 2ª de las Tarifas, mientras que los servicios prestados por el audioprotesista, sin rúbrica especifica que los recoja, deberán ser clasificados atendiendo al procedimiento previsto para estos casos en la Regla 8ª de la Instrucción, aplicado el cual resulta que deben ser incluidos, provisionalmente, en el Grupo 899 de la Sección
2ª.
2)
En el supuesto de que los ópticos y el audioprotesista realicen sus actividades en régimen de dependencia laboral, esto es, que la Entidad consultante sea quien ordene por cuenta propia dichas actividades en el sentido enunciado por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 y aquéllos se limiten a realizarlas por cuenta de ésta, deberá
examinarse si tales actividades deben considerarse diferenciadas o no de la actividad de comercio al por menor de aparatos e instrumentos ópticos y prótesis auditivas y el régimen tributario resultante en cada caso.
Como ya ha establecido este Centro Directivo, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades Económicas exige que los sujetos pasivos del mismo deben tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas del Impuesto.
Sin embargo, la realidad económica pone de manifiesto que los agentes económicos ejercen, en el desarrollo de su actividad específica, diversas actividades que desde el punto de vista del impuesto tienen tratamiento independiente entre sí.
Para compatibilizar ambas circunstancias, esto es, las exigencias formales del impuesto, por un lado, y la realidad económica, por otro, la normativa reguladora del tributo recoge el mecanismo de «facultades», el cual permite, con carácter general, a los sujetos pasivos tributar por el ejercicio de su actividad específica y realizar, sin tributación adicional, todas aquellas otras actividades que normalmente desarrollan en el ejercicio de aquélla y que, sin embargo, tendrían tributación diferenciada en el contexto del impuesto.
El régimen general de facultades se contiene en la regla
4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre. Además junto a ese «régimen general de facultades», existen facultades específicas, que son las que recogen las tarifas del impuesto en relación a actividades concretas y determinadas, facultades éstas que en ocasiones implican auténticas alteraciones del régimen general antes reseñado. Tal es el caso, por ejemplo, de algunas actividades de comercio al por menor, respecto de las cuales las Tarifas del impuesto «facultan» a los sujetos pasivos de las mismas a prestar ciertos servicios cuando éstos están ligados indisolublemente a la propia actividad de venta, circunstancia ésta que resulta ser absolutamente excepcional en el contexto general del régimen de facultades.
Un ejemplo de lo anterior, en absoluta sintonía con la cuestión planteada, lo constituyen las actividades de las farmacias, clasificadas en el Epígrafe 652.1. de la Sección
1ª de las Tarifas que faculta para elaborar y dispensar medicamentos y no incluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico. Es en ese contexto en el que se inserta la cuestión planteada por el consultante, a través de la cual se pretende determinar si con el alta por el Epígrafe 659.3 de la Sección
1ª, que clasifica el comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos, pueden realizarse la graduación de la vista y comprobación de la audición de los clientes.
Planteada así la cuestión, resulta evidente que si bien un comerciante minorista de aparatos ópticos y prótesis auditivas no puede prestar los servicios propios del ejercicio profesional del óptico o del audioprotesista, no es menos cierto que tal limitación no puede ser tan rigurosa que impida la prestación de algún aspecto de dichas profesiones que resulte absolutamente necesario para realizar la propia actividad de venta.
En definitiva, en el caso planteado, este Centro Directivo entiende que la graduación de la vista y la comprobación de la audición de los clientes que realizan los comerciantes minoristas clasificados en el Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª siempre que dichos aspectos de las actividades propias de ópticos y audioprotesistas se realicen con la
única finalidad de vender los productos objeto de su comercio y no se ejerzan aisladamente sin venta de dichos productos, no constituyen actividades diferenciadas de la de comercio al por menor clasificada en la rúbrica antes aludida, y, en consecuencia, no tendrán que tributar por ellas.
En el supuesto de que las referidas actividades se realicen aisladamente o se produzca ejercicio profesional de actividades propias de ópticos y de audioprotesistas, tales servicios si constituyen actividades diferenciadas de la de comercio al por menor clasificada en el Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª de las Tarifas y, en consecuencia, la Entidad consultante estará obligada a tributar por ellas.
En este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3, cuando una persona jurídica o una Entídad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaría ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª
de las Tarifas (circunstancia que se produce en el presente caso), deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas. La aplicación de este precepto determina que las actividades reseñadas deben ser clasificadas en el Epígrafe 942.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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