Datos de la consulta
- Consulta nº: 534
- Fecha: 23 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 845; Epígrafes 659.2 y 691.2, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la creación y venta de programas originales de autómatas para control de procesos de producción así como montaje, instalación y comercio al por menor de autómatas y ordenadores.
Cuestión planteada
El consultante se propone desarrollar la actividad de técnico de telecomunicaciones, concretamente creando programas originales de autómatas para control de procesos en empresas industriales y de servicios; se incluye el montaje e instalación de los mismos, así como, en ciertas casos y además de tal servicio de programación, realizar el suministro o venta de autómatas, ordenadores, etc. Desea saber la clasíficación de las actividades descritas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. Conforme a la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa», de donde se concluye que la tributación por el impuesto de referencia se verificará por todas y cada una de las actividades económicas realizadas por el sujeto pasIvo.
2º. Llevado esto a las concretas cuestiones planteadas debe indicarse que:
a) Por la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación de equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como por la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación procederá
el alta y tributación por el Grupo 845 (Explotación electrónica por cuenta de terceros) de la Sección 1ª de las Tarifas.
b) Por la venta menor de ordenadores, autómatas, etc., aun cuando fuese eventual, procede el alta y tributación por el Epígrafe 659.2 (Comercio menor de muebles de oficina y de máquinas o equipos de oficina) de la misma Sección.
c) Por el montaje e instalación de ordenadores y autómatas procede el alta y tributación por el Epígrafe 330.2
(Construcción de máquinas de oficina y ordenadores, incluida su instalación) de dicha Sección.
d) Por último, por la reparación y mantenimiento de ordenadores, si se realiza, asimismo, por el sujeto pasivo, procede el alta y tributación por el Epígrafe 691.9 (Otras reparaciones n.c.o.p.) de esa Sección 1ª.
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