Datos de la consulta
- Consulta nº: 660
- Fecha: 5 de agosto de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Agrupación 93 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación empresarial. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Asociación consultante, carente de ánimo de lucro, que realiza funciones de representación y defensa de los intereses generales de sus asociados, promueve acciones conjuntas de éstos, les transmite información, y que cuando lo estima oportuno les presta servicios de asistencia técnica y, de organización de cursos de formación para el personal de aquéllos, desea saber si está sujeta o no a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Según todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar para el caso concreto planteado por la Asociación consultante que
ésta no está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus asociados o por llevar a cabo cualquier otra actuación en la que no concurran las circunstancias referidas en el artículo 80.1 de la Ley
39/1988.
En cambio, y puesto que en razón de sus características subjetivas y de sus previsibles actividades la Asociación no podrá ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto, está
obligada a tributar por él por la realización de cualquier actividad que suponga una ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y, en este caso, deberá contribuir por el impuesto y presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes y conformes a la clasificación de las actividades gravadas en las Tarifas de dicho tributo local
(aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo
1175/1990). En este sentido, a título de mero ejemplo y sin carácter exhaustivo, se puede señalar que la Asociación estará obligada a tributar por el impuesto por la organización de cursos de formación para personas vinculadas a sus asociados o para cualesquiera otras ajenas a la propia Entidad consultante, en cuyo caso deberá presentar las correspondientes declaración o declaraciones de alta por las rúbricas pertinentes de la Agrupación 93 de la Sección 1ª de las Tarifas; por la prestación de asistencia técnica a sus asociados deberá tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas relativas al modo y materia en que sean prestados tales servicios, etc.
Por último, respecto de las obligaciones que por el Impuesto sobre Actividades Económicas le sean imputables a la Asociación conviene hacer las siguientes apreciaciones:
– En todo caso, la obligación de tributación se produce por el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto pero no por la mera capacidad de su ejercicio.
– Las pertinentes declaraciones de alta en la matrícula del impuesto deberán ser presentadas en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el articulo 7 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y que en lo que se refiere a los restantes aspectos formales se deberán observar asimismo las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 11721/1992, así como en las normas concordantes.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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