Datos de la consulta
- Consulta nº: 784
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 13, 86.1, 87, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 8ª. y 5ª.2.B).e).
TARIFAS:
Grupo 663 y Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor en mercadillos periódicos.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas por vender sellos de colección en el mercadillo de la Plaza Mayor de Madrid los domingos por la mañana y si son correctas las liquidaciones que se le han practicado.
Contestación
Las actividades de comercio al por menor fuera de un establecimiento permanente, cual es el caso de las realizadas en mercadillos periódicos, se encuentran clasificadas en los respectivos epígrafes del Grupo 663 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Y en el caso, cual es el de la consulta, de que los artículos objeto del comercio fuera de establecimiento permanente sean sellos de colección, por cuanto que no se encuentra especificada en las rúbricas referidas, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, tal actividad se deberá
clasificar en el Epígrafe 663.9, del Grupo mencionado
(Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.).
Y en relación a la cuota de Tarifa relativa al citado Epígrafe 663.9 cabe indicar que ésta será la que, según el
ámbito territorial de ejercicio, se asigna en la propia rúbrica, sin que sea adicionable el valor del elemento tributario superficie del local, toda vez que la actividad no se realiza en local determinado (Regla 5ª.2.B).e) de la Instrucción).
Además, en relación al concreto caso planteado, procede señalar:
– Que si el consultante realizase la referida actividad
(clasificada en el Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª de las Tarifas) en un único Municipio, la cuota de Tarifa que por ello le corresponde es la mínima municipal relativa a tal Municipio (y su población de derecho). Y sobre dicha cuota mínima municipal (o, en su caso, tras haber sido ésta modificada), por la circunstancia anteriormente apuntada
(inexistencia de local determinado de ejercicio de la actividad), no es aplicable el índice de situación previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Y, si el Municipio referido de ejercicio de la actividad es Madrid, dicha cuota correspondiente al año 1992 ó 1993, es de 135.83 euros:
Que sobre la cuota de Tarifa correspondiente son aplicables, en los términos de los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, respectivamente, el coeficiente y el recargo provincial previstos en tales disposiciones legales.
Que en el supuesto de que el consultante requiriese una específica información relativa a la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, por ser de competencia del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá dirigirse a este Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 de la mencionada Ley 39/1988.
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