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Actividades Económicas IAE CNAE

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Comercio al por menor por catálogo de helados y alimentos ultracongelados.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 203
  • Fecha: 18 de febrero de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.5, 4ª.2.C) y D), 9ª, 10ª, 11ª, 12ª,
  13ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 665, Sección 1ª; Epígrafe 612.9, Sección 1ª.

Descripción – Tema

Comercio al por menor por catálogo de helados y alimentos ultracongelados.

Cuestión planteada

    La Entidad consultante desea saber la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la venta de helados y alimentos ultracongelados que se realiza mediante la entrega de un catálogo de tales productos a los futuros clientes y acudiendo posteriormente al domicilio de los mismos con un camión frigorífico. La empresa dispone de cámaras frigoríficas para almacenar sus productos y la venta se efectuará en la mayor parte del territorio nacional.

Contestación

    En relación con la consulta formulada, cabe distinguir las siguientes situaciones:
    1º. Que la actividad desarrollada por la entidad consultante consista exclusivamente en la entrega de un catálogo comprensivo de los productos comercializados por la empresa, helados y alimentos ultracongelados, a los consumidores finales y éstos a la vista de dicho catálogo efectúen sus pedidos, pedidos que les serán distribuidos posteriormente por la entidad consultante en sus respectivos domicilios acudiendo a los mismos en un camión frigorífico donde se transportan los referidos productos. Si esto es así
  estaríamos ante un supuesto de comercio al por menor por catálogo de helados y alimentos ultracongelados y por consiguiente tal actividad deberá clasificarse y tributar por el Grupo 665 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende la actividad de «comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos».
    Dicho Grupo tiene asignadas las tres clases de cuotas contenidas en la Regla 9ª de la referida Instrucción, cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional, facultando el pago de cada una de ellas para el ejercicio de la actividad correspondiente en el término municipal en el que aquél tenga lugar, en el ámbito de la provincia de que se trate o en todo el territorio nacional, respectivamente
  (Reglas 10ª, 11ª y 12ª de la Instrucción).
    En el caso que ahora se examina y por aplicación de lo dispuesto en la Regla 13ª de la Instrucción, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de las referidas cuotas, según convenga más a sus intereses, pareciendo lógico que, si la venta de los mencionados alimentos se realiza prácticamente en todo el territorio nacional, la cuota elegida sea precisamente la cuota nacional, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tener en cuenta lo siguiente:
    a)
  Que el pago de dicha cuota de carácter nacional faculta para el ejercicio de la actividad de venta al por menor por catálogo de helados y alimentos ultracongelados en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna, en virtud de lo dispuesto en la Regla 12ª.2 de la Instrucción.
    b) Que, de conformidad con las facultades contenidas en la Regla 4ª.2.D) relativas al comercio al por menor, dichos sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, para el ejercicio de su actividad de venta.
    c) Que la cuota indicada en el punto 1 anterior se completará con el importe que resulte de la cuantificación del elemento tributario de superficie de los almacenes o cámaras frigoríficas afectos a la referida actividad de venta, donde el sujeto pasivo deposita las mercancías objeto de su comercio, así como de cualesquiera otros locales afectos a la actividad, tales como oficinas, centros de dirección, etcétera, realizándose dicha cuantificación con arreglo a lo previsto en la letra g) de la Regla 14ª.1.F) de la instrucción, y cuyo importe se adicionará a la cuota nacional asignada al referido Grupo 665 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    2º. Que además de la actividad reseñada en el punto 1º
  anterior, el sujeto pasivo suministre los productos objeto de su comercio, helados y alimentos ultracongelados, en los términos descritos en la Regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción, es decir, realice dicho comercio con:
    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato.
    d) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
    En dicho supuesto, estaríamos en presencia de una actividad de comercio al por mayor que deberá clasificarse en el Epígrafe 612.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
    En consecuencia, el sujeto pasivo, además de efectuar la tributación que corresponda según lo expuesto en el punto 1º
  anterior, deberá, en este caso, matricularse y tributar por el referido Epígrafe 612.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    Por lo que respecta al cómputo del elemento tributario constituido por la superficie de los locales, éste se llevará
  a efecto con arreglo a las normas contenidas en la Regla
  14ª.l.E) de la Instrucción.
    3º. Que además de las actividades reseñadas en los dos puntos anteriores, el sujeto pasivo realice en su propio establecimiento ventas a consumidores finales, en cuyo caso tendría lugar una actividad de comercio al por menor para cuyo ejercicio estaría facultado el sujeto pasivo sin pago de ninguna otra cuota de conformidad con las facultades establecidas en la Regla 4ª.2.C) para los comerciantes mayoristas.
    Por último, en relación con la tributación de los camiones frigoríficos, que el sujeto pasivo utiliza para el traslado de las mercancías objeto de su comercio, debe indicarse que la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de estos medios no se presten servicios a terceros, no tiene la consideración de actividad económica según establece el apartado 5 de la Regla 3ª de la Instrucción, y por tanto, el empleo de dichos camiones frigoríficos con objeto de transportar los propios productos no dará lugar a la obligación de tributar por el impuesto.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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