Datos de la consulta
- Consulta nº: 965
- Fecha: 23 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 661 de la Sección 1ª Notas.
Descripción – Tema
Comercio mixto o integrado en grandes superficies.
Cuestión planteada
La Corporación municipal consultante desea saber la tributación que corresponde en las Tarifas del impuesto a una empresa que ejerce en un edificio de cinco plantas el comercio al por menor de alimentación, artículos para el equipamiento del hogar, confección, libros, prensa y revistas, fotografía y revelados, dispone de cafetería, restaurante, aparcamiento para los clientes, departamento de cambio de moneda, y cuenta asimismo con zonas dedicadas a las oficinas de la propia empresa.
Contestación
En primer lugar conviene destacar que la actividad desarrollada en el establecimiento al que se alude en la consulta, ubicado en un edificio de cinco plantas, en el que no sólo se ofrece un surtido más o menos amplio de productos, principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, alimentación, fotografía, librería, prensa, etc., distribuidos en distintos departamentos, sino que además se ponen a disposición de los clientes diversos servicios tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, cambio de moneda, etc., parece que reúne las características y peculiaridades del denominado «comercio mixto o integrado en grandes superficies» cuyo particular régimen de tributación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, responde a las singularidades especificas que concurren en este tipo de comercio.
Prueba de ello es que el Grupo 661 de la Sección 1ª de las Tarifas en el que se clasifica dicha actividad no se limita a facultar a los sujetos pasivos del mismo para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que además, por virtud de lo dispuesto en la nota 1ª de las comunes a dicho Grupo, autoriza a aquéllos a realizar comercio mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial.
Más concretamente, y partiendo de la compleja realidad económica antes enunciada, se diseñó un régimen de tributación específico para este tipo de comercio en grandes superficies que, partiendo de la indiscutible heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados o de los servicios prestados, atendiera a la idea de unidad de establecimiento, y en base a ella, el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 de las Tarifas toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, superficie del establecimiento, prescindiendo de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, e incluso de si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.
El régimen de tributación antes comentado se recoge, de forma explícita, en la nota 2ª de las comunes al repetido Grupo 661 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, donde textualmente se dispone que: «A efectos del cálculo de las cuotas de este Grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento; incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etcétera».
Por otro lado, en dicho Grupo se distinguen tres supuestos distintos, a saber, comercio en grandes almacenes
(Epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (Epígrafe 661.2)
y comercio en almacenes populares (Epígrafe 661.3).
La clasificación en uno u otro de los Epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, en cada uno de los tres Epígrafes del mismo se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado» ,»almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá
determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda de las recogidas en los Epígrafes de referencia.
Así, a la vista de los datos aportados por el consultante, resulta que el establecimiento objeto de la presente consulta reúne las siguientes características:
1ª. La actividad ejercida en el mismo se desarrolla en departamentos múltiples en los que se ofrecen los distintos artículos destinados a la venta.
2ª. Dispone de personal de venta para la comercialización de aquellos artículos cuya naturaleza así lo requiere
(televisiones, cámaras fotográficas, librería, alimentos precocinados, etc.).
3ª. Ofrece diversos servicios a sus clientes, tales como cafetería, restaurante, confección, cambio de moneda, etc.
4ª. Dispone de zonas en las que se realiza la venta en régimen de autoservicio.
5ª. Dispone, asimismo, de estacionamiento para vehículos.
De un primer examen de las características del establecimiento de referencia recogidas anteriormente se desprende que el mismo reúne características propias de gran almacén y de hipermercado, pero no de almacén popular.
Por su parte, las notas que caracterizan a un hipermercado, según queda éste definido en la redacción del Epígrafe 661.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, se pueden resumir así:
1ª. El comercio se realiza principalmente en régimen de autoservicio.
2ª. Ofrecen un surtido amplio de productos.
3ª. Los productos ofrecidos son artículos de gran venta.
4ª. Disponen, normalmente, de estacionamiento para vehículos.
5ª. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes.
A la vista de lo anteriormente expuesto y como quiera que las características del establecimiento al que se refiere la consulta participa tanto de las notas especificas descritas para los grandes almacenes como de las que se recogen para los hipermercados, este Centro Directivo estima que la clasificación en una u otra rúbrica deberá realizarse, a la vista de la materialidad de las actividades ejercidas en el establecimiento de referencia, atendiendo a los aspectos cuantitativos de las modalidades de comercio o servicios realizadas y, en este sentido, deberá ponderarse qué aspectos de las mismas tienen un mayor peso especifico en el conjunto de la actividad con objeto de valorar si se está en presencia de un gran almacén o de un hipermercado.
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