Datos de la consulta
- Consulta nº: 569
- Fecha: 4 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 15ª.1.
TARIFAS:
Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª, Nota 2ª.
Descripción – Tema
Alquiler de local: sujeción al impuesto. Tributación por cuota cero.
Cuestión planteada
La Entidad consultante expone que necesita con un local que alquila tanto a sus propios socios como a terceras personas que se lo soliciten y en donde se celebran fiestas, bodas, comuniones, etc., precisando que todos los servicios que allí se prestan tales como los de alimentación o de otro tipo son contratados directamente por la persona arrendatario del local, limitándose la entidad de referencia al alquiler puro y simple de dicho local, sin ejercer ningún otro tipo de servicio adicional.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, cabe afirmar que, efectivamente, el arrendamiento de locales constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende en primer lugar de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas».
A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Esta formulación implica, en realidad, que una actividad de servicios, como es el caso, constituye hecho imponible por el Impuesto cuando el servicio de que se trate se preste a terceros. Es evidente, en todo caso, que el arrendamiento de un local supone una ordenación por cuenta propia, por escasa entidad que ésta tenga, de recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, sobre todo si se tiene en cuenta que a antes citado articulo
79 sólo exige el «mero ejercicio» de la actividad de que se trate.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la actividad de referencia ha sido expresamente clasificada en el epígrafe
861.2 de la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por todo ello, la actividad de arrendamiento de locales queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de enero de 1992.
No obstante dicha sujeción, pudiera ocurrir que, por aplicación de lo dispuesto en la Nota 2ª adjunta al referido Epígrafe 861.2, el sujeto pasivo estuviera en situación de tributar por cuota cero, lo cual supondría de acuerdo con lo establecido en la Regla 15ª.1 de la Instrucción que dicho sujeto pasivo no satisfaría cantidad alguna por el impuesto, ni estaría obligado a formular declaración alguna.
La situación anteriormente expuesta tiene lugar cuando la cuota por dicha actividad de alquiler resulte inferior a
601,01 euros. Debe señalarse aquí a efectos de determinar la referida cuota que la misma deber cuantificarse en función del valor catastral asignado al local arrendado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto ser el resultado de aplicar el 0,10 por 100 a dicho valor catastral.
En definitiva, la Entidad consultante estar obligada a presentar declaración de alta y tributar por el impuesto en cuestión por el alquiler de su local siempre y cuando la cuota correspondiente a dicha actividad resulte superior a
601,01 euros. En caso contrario la referida entidad no satisfaría cantidad alguna por el impuesto ni siquiera tendría que darse de alta en el mismo.
Por último conviene recordar que si la entidad, además de prestar el referido servicio de alquiler de su local, y con independencia de que por dicho servicio esté obligada o no a tributar por el impuesto, prestase otros servicios anejos, cuales puedan ser alquiler de mobiliario, de instalaciones o de otros bienes muebles u otros servicios, dicha entidad estará
obligada a contribuir por el impuesto por esos otros servicios que preste, debiendo causar alta en las rúbricas especificas de las Tarifas en las que los mismos se clasifiquen conforme a su propia naturaleza.
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