Datos de la consulta
- Consulta nº: 212
- Fecha: 7 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 6ª.1, 14ª.1.A), 14ª.1.B) y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 113.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Elementos tributarios: superficie de los locales, potencia instalada y número de obreros.
La Entidad consultante, que ejerce la actividad de extracción y preparación de lignito pardo, desea saber:
1º. Aplicación o no del elemento tributario superficie de los locales a distintas construcciones e instalaciones ubicadas dentro del perímetro de lo explotación minera.
El artículo 86.1, Base Cuarta de la Ley 39/1988, dc 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que «las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrán en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
A su vez, la Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, define como locales a efectos del impuesto «las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
En el concreto caso de las actividades mineras, la propia Regla 6ª.1 de la Instrucción, señala, a continuación, que «no tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales».
De todo ello, a efectos de este impuesto, resulta que:
– Las edificaciones, construcciones, instalaciones o superficies que no se utilicen, ni directa ni indirectamente, en el ejercicio de la actividad o en algún aspecto de ésta, no tienen la consideración de locales.
– Las explotaciones mineras, en sí mismas consideradas, no tienen la consideración de locales.
– Las construcciones o instalaciones situadas en las explotaciones mineras en las que el sujeto pasivo realice algún aspecto de la actividad, sí tienen la consideración de locales.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.1 de la Instrucción, resulte que la actividad empresarial o profesional ejercida por el sujeto pasivo se desarrolle en un local, procederá la aplicación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realice la actividad, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción y conforme a lo dispuesto en la Nota Común a la Sección 1ª en la Nota Común a la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto.
Trasladando lo anterior a la materia objeto de consulta, esto es, si resulta de aplicación el elemento tributario superficie de los locales a distintas construcciones o instalaciones situadas en el perímetro de la explotación minera, debe concluirse lo siguiente:
– Que no resultará de aplicación a las construcciones e instalaciones señaladas en el escrito de referencia como
«abandonadas» o no utilizadas.
– Que deberá aplicarse a todas las demás construcciones e instalaciones referenciadas en la consulta.
2º. Aplicación o no de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros afectados a la extracción de estériles que previa o simultáneamente, deba realizarse para extraer el lignito pardo.
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988 determina que el hecho imponible del impuesto está constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por su parte, el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de una de ambos, conla finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Situada la cuestión planteada en el contexto conformado por la puesta en relación de los dos preceptos transcritos, resulta que se está ante una situación en que las actuaciones que lleva a cabo la Entidad consultante tienen la consideración de actividad económica, suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos y se realizan con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, cabe afirmar que la extracción de estériles que realiza la Entidad consultante constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, el mero ejercicio de la misma, «… dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto…».
Expuesto lo anterior, resta por examinar, a efectos de la adecuada clasificación en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, si la actividad de extracción de estériles constituye, en el caso que nos ocupa, actividad diferenciada o no de la actividad de extracción de lignito pardo.
En este sentido y según se afirma en el escrito (le referencia, en la extracción de lignito pardo resulta indispensable la previa o simultánea extracción de estériles, lo cual supone, sin ninguna duda, que no puede hablarse en este contexto de actividades extractivas diferenciadas, sino de una única actividad: extracción de lignito pardo.
Situada así la cuestión, la Entidad consultante deberá
matricularse y tributar por el epígrafe 113.1 de la Sección
1ª de las Tarifas, calculándose la cuota correspondiente a la actividad mediante la aplicación de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros, en los términos previstos en la Regla 14ª.1 letras A) y B), respectivamente, acumulando a tal fin, la potencia tributable y los obreros computables que correspondan tanto a la extracción de estériles como a la extracción de lignito pardo propiamente dicha.
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