Datos de la consulta
- Consulta nº: 107
- Fecha: 11 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:Ley 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.4.
TARIFAS:
Grupo 499 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Emisión de informes y dictámenes, y asesoramiento en materia urbanística.
Cuestión planteada
La persona consultante desea conocer la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad que ejerce y que consiste en la emisión de informes y dictámenes urbanísticos, así como la realización de estudios, investigaciones, conferencias, etc., en relación con dicha materia, afirmando el consultante que para el ejercicio de tales actividades no se exige titulación ni colegiación específica de ningún tipo.
Contestación
La emisión de informes, dictámenes, colaboraciones y asesoramiento en planes urbanísticos, realización de estudios, investigaciones, conferencias y demás actividades relacionadas con el urbanismo, deberán clasificarse en el Grupo 499 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende las actividades ejercidas por «otros profesionales relacionados con la construcción, n.c.o.p.».
Conviene advertir, no obstante, que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, y ello conforme a lo preceptuado en la Regla 4ª.4 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990.
Quiere esto decir, que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de una «autorización administrativa» de las actividades gravadas, ya que la Instrucción pretende una absoluta desvinculación formal del Impuesto respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, de esta forma el Impuesto sobre Actividades Económicas se limita a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo.
En definitiva, la clasificación y tributación expuesta en el párrafo primero no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la referida actividad para considerar legitimo su ejercicio, como, por ejemplo, figurar, en su caso, dado de alta en el Colegio Oficial que corresponda, poseer la titulación que se exija, etc.
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