Datos de la consulta
- Consulta nº: 110
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.3.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Sectores declarados en crisis.
Cuestión planteada
La Entidad consultante que se encuentra declarada en Reconversión del Sector Naval, consulta qué requisitos debe cumplir para disfrutar en el Impuesto sobre Actividades Económicas de los «beneficios fiscales» que recogía para sectores en crisis la Regla 23.ª8 de la Instrucción paro la aplicación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Contestación
Como cuestión previa debe señalarse que la Regla 23ª.8 de la Instrucción para la aplicación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, no otorga beneficios fiscales para los sectores declarados en crisis, se limita a regular para dichos sectores un régimen especial de cómputo de los elementos tributarios que modifica su tributación por la Licencia Fiscal, con objeto de atemperaría al nuevo ritmo de funcionamiento de las empresas afectadas.
Dicho régimen específico de tributación para los sectores declarados en crisis se incorpora íntegramente y sin modificación alguna al Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme se establece en la Regla 14ª.3 de la Instrucción para la aplicación de éste, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que los requisitos exigidos para computar los elementos tributarios de forma especial con objeto de atemperar la tributación de estos sectores en el Impuesto sobre Actividades Económicas son idénticos a los todavía vigentes en la Licencia Fiscal.
En efecto, el primer párrafo de la Regla 14ª.3 de la Instrucción antes señalada establece dos requisitos previos que deben cumplirse, uno, que los sectores estén declarados en crisis, y el otro, que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo.
Cumplidos estos dos requisitos, los sectores afectados podrán aplicar el régimen especial de cómputo de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo que respecta al número de obreros a computar, la letra a) de la Regla 14ª.3 de la Instrucción establece que
éste se obtendrá multiplicando el número total de obreros de plantilla por el cociente que resulte de dividir el número de horas realmente trabajadas en un año por el número de horas que se habrían trabajado en el mismo período de tiempo según la jornada laboral normal.
En cuanto a la potencia instalada, la letra b) de la Regla 14ª.3 de la Instrucción establece que se tomará como tal los kilovatios de potencia media consumida, obtenida al dividir el consumo anual de kilovatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.
Por último, tanto para el cálculo de los obreros como de la potencia instalada antes indicado, de acuerdo con lo previsto en la letra c) de la Regla 14.1, se tomarán los datos correspondientes al año anterior a aquél al que corresponda la cuota que se calcula.
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